CSJ - AL6800-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6800-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00107-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2024, mediante el cual se decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ELENA BERNAL FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martha Elena Bernal Forero promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir y Colpensiones para que seRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del
S.A. a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MARTHA ELENA BERNAL FORERO […] hizo del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a COLPATRIA S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entender que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES
E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los
garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenor izado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000 a favor de la parte demandante y a cargo de cada una de ellas.Radicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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SEXTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior.
Contra la anterior determinación , Porvenir interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2024. Con esta providencia el
Tribunal decidió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 142 del 18 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días
Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (1) SMLMV, para cada una.
Inconforme con esta decisión, Porvenir formuló recurso extraordinario de casación el 1 1 de julio de 2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 8 de octubre del mismo año , pues consideró que:
[…] Las comisiones por costos de administración a favor de las administradoras de pensiones fueron regladas en la Ley 100 de 1993 y reglamentadas, tanto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, como en la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera. En dichas normas se precisó que, si bien las administradoras cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre, el monto de la comisión, antes de laRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 4 vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) no podía superar el 3.5% de la cotización establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización.
superar el 3.5% de la cotización establecida legalmente para el afiliado y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3% de la referida cotización.
A pesar de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, aun si en gracia de discusión se calculara el perjuicio irrogado a la AFP con base en los máximos de 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que estuvo vinculado en PORVENIR S.A., y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, estos valores no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024 cómo (sic) se explicara (sic) a continuación […]
Ante lo cual, la convocada Porvenir interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Fundamenta su reproche en que: […] El recurso de Reposición y en subsidio del Queja, se fundamentan en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y fáctico:
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024
La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente las (sic) gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi e indexación, COMO REGLA DE
DECISIÓN que:
¨Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar en el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y en el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible
solo es posible ordenar en el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y en el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”Radicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN
LABORAL Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO
CALDERÓN
AL5439-2014 de Fecha 10 de septiembre de 2014. Rad. No. 61802
“… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario;
“… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía. En atención a las anteriores consideraciones y fundamentos jurídicos, de manera muy respetuosa solicitamos a la Honorable Sala de Decisión, se sirva REPONER el Auto interlocutorio, para que en su lugar conceda el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en legal forma en contra de la Sentencia de segunda instancia. […]
(Negrita y subrayado en texto original).
Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Para efecto de determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación de la hoy recurrente PORVENIR S.A., esta Sala, por auto No. 339 del 08 de octubre de 2024, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20
Sala, por auto No. 339 del 08 de octubre de 2024, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados de forma indexada, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones de la demandante MARTHA ELENA BERNAL, ordenados estos en el numeral 4° de la sentencia No. 142 del 18 de mayo de 2023. En esa oportunidad, se cuantificóRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 6 tal condena en la suma de $69.704.426, liquidados por el periodo comprendido entre septiembre de 1999 y febrero de 2023.
Sin embargo, tras analizar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala observa que ésta se queja de que, a su juicio y para los efectos del cálculo del interés jurídico económico que justifica el recurso de casación, la cuantía debe incluir el valo r total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía, pues únicamente se tomaron en cuenta los gastos de administración y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
únicamente se tomaron en cuenta los gastos de administración y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, refuerza los argumentos consignados en el auto No. 339 del 08 de octubre de 2024. En lo que respecta a la sentencia SU10 7 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, la Sala constata que la misma es menciona con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación. Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto No. 339 del 08 de octubre de 2024. En consecuencia, el recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada
Acorde con lo expuesto, y no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada en el auto No. 339 del 08 de octubre de 2024, en relación con la negativa del recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., se declarar· impróspero el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado (…)
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
esta corporación para surtir las quejas.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Así mismo, en data 27 de febrero de 2025, la AFP Porvenir presentó solicitud de terminación de proceso, paraRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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lo cual señaló:
[…] me dirijo a su Despacho para poner en conocimiento un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda y al trámite del proceso de la referencia hasta la etapa en la que se encuentra, esto es, que con ocasión de la expedición de la Ley 2381 del 2024, articulo 76, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y con fundamento en dichas normas, la parte demandante recibió la doble asesoría de las aquí demandadas y con base en dichas asesorías, solicitó y obtuvo el traslado a COLPENSIONES, razón por la cual, a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida tal como se acredita con los documentos anexos al presente memorial.
En virtud de lo anterior, solicito al Despacho, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la
y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la referencia.
En igual sentido, solicito al Despacho adoptar las determinaciones que dicha facultad le confiere sin que haya lugar a condenar en costas a las partes, considerando que la terminación del proceso obedece a hechos derivados de un cambio en la legislación sobre la materia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, queRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En igual forma, es doctrina de la Sala que el interés económico para recurrir debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . Es decir, se debe tratar de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no de supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).Radicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado . Así las cosas, se advierte que el interés económico para
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Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado . Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir, en lo que respecta a Porvenir S.A., está integrado únicamente por lo apelado en la primera instancia . Lo anterior, en el caso en cuestión, corresponde a la orden de devolver a Colpensiones lo correspondiente por los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados con cargo a los propios recursos de la AFP.
En este entendido, se hace hincapié en que los rubros de comisiones, debidamente indexadas no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. De esta manera, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Frente a lo anterior , en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja . P or tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones
tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económicoRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 10 para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL1755-2023).
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024 y el auto CSJ AL5439 -2014, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Frente a ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Igualmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y
nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteadoRadicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 11 en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
En relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fue ron correctamente denegados por los tribunales. De manera excepcional, en virtud del principio de economía procesal, y al no existir impedimento legal para ello, durante la revisión de recursos de queja se puede analizar y resolver peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJAL7950-2024). Al respecto, el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, reza que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y
(CSJAL7950-2024). Al respecto, el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, reza que:
[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de terminación del proceso escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, cuando no desaparecen las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA ELENA BERNAL FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , por lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.°76001-31-05-008-2023-00107-01
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TERCERO: Autorizar para actuar en el proceso de la referencia a la «sociedad Mejia y asociados abogados especializados», identificada con NIT. 805.017.300-1, representada legalmente por Mar ía Juliana Mejía Giraldo, como apoderada general de la parte opositora, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general otorgado mediante escritura pública n.° 3373 de 2 de septiembre de 2019, rendida ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.
CUARTO: Autorizar para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Angie Daniela Chamorro con Tarjeta Profesional n .° 331.410, como apoderad a sustituta de la parte opositora, Colpensiones . S e conceden cinco (5) días hábiles para que allegue la dirección de correo electrónico, la
Profesional n .° 331.410, como apoderad a sustituta de la parte opositora, Colpensiones . S e conceden cinco (5) días hábiles para que allegue la dirección de correo electrónico, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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