CSJ - AL6801-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6801-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de enero de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA ARANGO ARANGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Adriana Arango Arango promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, incluidos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con

anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, incluidos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Condenar extra y ultra petita.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Dicha autoridad, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver: […] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de no probadas las VALIDEZ DE LA AFILIACION

(sic) AL REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL REGIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”,

“INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP

ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE

TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES – ART 48 DE LA CONSTITUCI”N

(sic) POLITICA,(sic) ADICIONADO POR EL ARTICULO (sic) 1

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA

DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE

TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN

QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA

QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA (sic) DELA (sic)

QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA

QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA (sic) DELA (sic)

VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA

PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “LA GENERICA” (sic) y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, propuestas por COLPENSIONES.

Igualmente se declararán NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “GENERICA (sic) O INNOMINADA”, “PRESCRIPCION” (sic), “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”,

“EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACI”N (sic) EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÕA (sic) SUSTANTIVA POR PASIVA DE MIRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 3

REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA

OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR

INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE

PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR

PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO” y

“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD F INANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO, propuestas por PROTECCION (sic) S.A.

PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO” y

“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD F INANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO, propuestas por PROTECCION (sic) S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias denominadas EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” Y “EXCEPCIÓN DE MERITO (sic) CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, propuestas por PROTECCION (sic) S.A., por lo analizado con precedencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora ADRIANA

ARANGO ARANGO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy PROTE CCIÓN S.A., el día 01 de enero de 2002.

CUARTO para todos los efectos legales la afiliada ADRIANA ARANGO ARANGO nunca se traslad ó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ADRIANA ARANGO ARANGO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 01 de enero de

2002.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a

ARANGO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 01 de enero de 2002.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ADRIANA ARANGO

ARANGO.

SEPTIMO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 90%, en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala LaboralRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales, admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la recurrente.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024 , resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión».

Inconforme con esta decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de enero de 2025 . Pues, consideró que:

parte motiva de esta decisión».

Inconforme con esta decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de enero de 2025 . Pues, consideró que: […] En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la demandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del re curso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en el cual la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL122-2021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021); tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias

CSJ AL716 -2013, CSJ AL1450 -2019, CSJ AL2079 -2019, CSJ

AL2182-2019, CSJ AL2184 -2019, CSJ AL3602 -2019, CSJ

AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021.

En la providencia AL4383-2021, se adujo:

“No puede olvidarse que, como se explicó en el citado precedente

AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021.

En la providencia AL4383-2021, se adujo:

“No puede olvidarse que, como se explicó en el citado precedente judicial, el interés económico para recurrir constituye un criterio objetivo fijo que depende de los factores determinados y determinables en la sentencia y, en este caso, se reitera,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Colpensiones únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver una eventual solicitud pensional que eleve el interesado, de modo que no es dable predicar un perjuicio económico”.

Contra esta última determinación, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: […] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL9432024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los

SL1421-2019, rad. 56174 y CSJ SL2369-2022, SL9432024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.

Por su parte, el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor

trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía deRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Pensión Mínima del RAIS.

En concordancia con lo señalado, en sentencia SL943 del 18 de marzo de 2024, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en cabeza de la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, indicó: “En cuanto a los efectos de declarar la ineficacia del acto, est a Corporación ha enseñado que contrario a lo propone la AFP privada en su alzadaprocede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso. Además de los rendimientos, cuotas de a dministración, comisiones, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la actora estuvo vinculado a su entidad (CSJ SL, 8 s ep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782 -2021 y CSJ SL1008 -2021) y

recursos, durante el tiempo que la actora estuvo vinculado a su entidad (CSJ SL, 8 s ep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782 -2021 y CSJ SL1008 -2021) y debidamente indexados (CSJ SL2468-2023 y CSJ SL2468-2023), ya que - conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL40252021, CSJ SL4062 -2021 y CSJ SL4175 - 2021esta es una consecuencia correlativa y directa de la ineficacia del traslado. (…) Ahora, se adicionará el numeral segundo de la providencia del juzgado puntualizar que, al momento de cumplirse las órdenes, «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021), debidamente indexados.”

Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de

primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas y discriminarse el valor que corresponda a cada concepto al momento de su pago, por cuanto el pago de una suma única totalizad a impide establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma. Si bien es relevante el traslado de aportes, rendimientos y todos los emolumentos que se generaron en el tiempo que se encontraba afiliada la demandante en el RAIS, también lo es que se t raslade todo el detalle de la historia laboral, a través de la entrega del archivo pormenorizado de aportes realizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. lo cual permitirá reflejar el tiempo efectivamente laborado y cotizado.

[…]

Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer deRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 7

COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que: 1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL175952017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a

sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL175952017, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: i) Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v)Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso.

Mediante auto de 28 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077 -2024, AL3028 -2023, AL1222021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito que no se cumple en este asunto.

Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este

la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.

Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 8 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Bajo el tercer p recepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de noviembre

establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio a l monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primeraRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia (CSJ AL199-2023).

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . E s decir , se trata de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no basado en supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL1162 -2021, AL1002092023 Y AL1648-2024).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede

hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL1162 -2021, AL1002092023 Y AL1648-2024).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en cuanto a «trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ADRIANA ARANGO ARANGO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, la sentencia de segunda instancia le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que noRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 10 suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora bien, es del caso advertir que la recurrente sustenta el recurso manifestando el agravio o perjuicio ocasionado «al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional». No obstante, no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a

los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional». No obstante, no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el c ual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021 y AL1663-2023).

Aunado a lo anterior, los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , en cierta parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. En ello, se ha pasado por alto que esta Corporación, de vieja data, instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023,

AL1755-2023 y AL8124-2024).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de

SCLAJPT-06 V.00 11

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00176-01

SCLAJPT-06 V.00 12

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales el 28 de noviembre de 202 4, en el

SCLAJPT-06 V.00 12

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M anizales el 28 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA ARANGO

ARANGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7F91B5442C5B7687AF45642799C70EC8800A2D1FBDF3B95F26BBCF4E5DA32882

Documento generado en 2025-10-03

Consultar sobre este documento ...