CSJ - AL6802-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6802-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6802-2016 Radicación n.° 74118 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso que MARCOS PUENTES GONZÁLEZ le adelanta a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL
NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Marcos Puentes González instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declare que la accionada está obligada a continuar con el pago del 12% de aportes a salud, a partir del momento en que se inició la compartibilidad pensional. En consecuencia, se condene a Radicación n.° 74118
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. a pagar al actor los descuentos realizados por el I.S.S. por concepto de salud, intereses moratorios, indexación de los valores adeudados, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 55 a 62). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 (folios. 128 a 129), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Empresa CENS S.A. E.S.P., está en
la obligación de seguirle reconociendo al señor MARCOS PUENTES GONZALEZ (sic), y a la hoy sucesora procesal, señora MARIA (sic) DEL ROSARIO CALDERON (sic), los aportes a salud que venía reconociéndole hasta el momento en que dispuso compartir la pensión de jubilación con la pensión de vejez que se le reconociera por el ISS, las cuales se seguirán causando de manera indefinida desde esa fecha, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improsperas (sic) las excepciones de
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN y
COBRO DE LO NO DEBIDO, e inclusive la de PRESCRIPCION (sic) DE LOS FACTORES SALARIALES, en los términos reseñados por el Despacho, propuestas por la Empresa CENS S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la Empresa CENS S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la Empresa CENS S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a la hoy sucesora procesal, señora MARIA (sic) DEL ROSARIO CALDERON (sic), quien deberá adelantar los trámites pertinentes ante esa entidad para que se le reconozca la pensión de sobreviviente a su favor, el valor de los aportes a salud que se le han descontado a la mesada pensional pagada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor MARCOS PUENTES GONZALEZ (sic), a partir del 14 de mayo de 2010 y los
que en lo sucesivo se le sigan descontando, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada descuento y hasta cuando se haga efectivo su pago total, por las razones anteriormente. 2 Radicación n.° 74118
QUINTO: ABSOLVER a la Empresa CENS S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MARCOS PUENTES GONZALEZ (sic) por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la Empresa CENS S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.
SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la Empresa CENS S.A. E.S.P. Tásense. Al desatar el recurso vertical interpuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta mediante sentencia de 15 de noviembre de 2013 confirmó la de primer grado. Dentro del término legal, el apoderado de la convocada a juicio, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido por el ad quem, mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones o
condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la 3 Radicación n.° 74118 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En este asunto, el interés jurídico de la accionada debe concretarse al valor de las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el ad quem. Es así que la Corte procede a efectuar los cálculos pertinentes únicamente a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada:
VALOR DEL RECURSO $ 42.497.994,11
FECHA PARA EL REINTEGRO 14/05/2010
VALOR DE LA PENSION $ 355.783,00
FECHA DE PENSION 03/02/1995
VR PENSION A FALLO DE 2 INSTANCIA $ 1.521.945,49
PORCENTAJE A REINTEGRAR 12%
VALOR A REINTEGRAR $ 182.633,46
FECHA DE NACIMIENTO -SUSTITUTA 03/10/1936
Fecha de fallo del tribunal 15/11/2013
EDAD 77
E DE V 13,3
INCIDENCIA FUTURA $ 34.006.349,99
DIFERENCIAS
DESDE 14/05/2010
HASTA 15/11/2013
DIFERENCIAS $ 182.633,46
42,7
DIFERENCIA EN LA MESADA CAUSADAS $ 7.798.448,68
INDEXACIÓN $ 6 93.195,44
En consecuencia, el valor de las condenas impuestas a la demandada, no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues el art. 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (15 de noviembre de 2013), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 4 Radicación n.° 74118 el año 2013 equivalía a $70.740.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $589.500.oo. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir.
III. . DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que MARCOS PUENTES GONZÁLEZ le adelanta a CENTRALES ELÉTRICAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A. E.S..P.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 5 Radicación n.° 74118 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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