CSJ - AL6802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6802-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ALBERTO PEL ÁEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN —MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01
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Gustavo Alberto Peláez Londoño promovió demanda ordinaria laboral cont ra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, trámite al cual se vinculó a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declarara la
Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, trámite al cual se vinculó a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a transferir a Colpensiones el saldo de la cuenta individual del demandante, incluidos los rendimientos y las cuotas de administración.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad, mediante sentencia de 27 de agosto de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver: PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación de GUSTAVO ALBERTO PELAEZ (sic) LONDOÑO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por el incumplimiento del deber de información del fondo privado demandado, por no haberle suministrado la información requerida al momento de afiliarse al régimen administrado por la A.F.P. (sic) PROTECCIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de GUSTAVO ALBERTO PELAEZ LONDOÑO quien se identifica con la cédula […], según lo establecido anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel cien por
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, esto es el capital, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; así como, las comisiones por administ ración, el valor de las pólizas previsionales y de reaseguro y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los que deberá de pagarRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 3 debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa recibir los aportes que la AFP PROTECCIÓN le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidarida d por GUSTAVO ALBERTO PELAEZ (sic) LONDOÑO, quien se identifica con la cédula […], como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que, inicie y lleve a su final el trámite de ANULACIÓN del bono pensional
laboral.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que, inicie y lleve a su final el trámite de ANULACIÓN del bono pensional concedido al Actor mediante la resolución resolución (sic) 29903 del 21 de julio de 2023, en cuanto ordenó el pago de las sumas dinerarias que componen dicho bono pensional e incluso, en la cual, fijó el cupón de contribución del ISS. Lo anterior con el objetivo de obtener que PROTECCIÓN S.A. regrese a dicha entidad el valor total que le fue reconocid o, respecto del demandante, por este concepto, en el que verifique que tales valores sean reintegrados al Ministerio debidamente actualizado
(IPC) desde la fecha de pago hasta la fecha que se haga efectiva la devolución, según lo expresado en la parte moti va de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN que realice la devolución del valor que le fue entregado por parte del MINISTERIOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por concepto de bono pensional tipo A modalidad 2, versión 3, en relación con el demandante, por medio de la Resolución N° 29903 del 21 de julio de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas, a la A.F.P. (sic) PROTECCIÓN,
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas, a la A.F.P. (sic) PROTECCIÓN, y en favor del demandante; las agencias en derecho se cifran en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), que equivalen a 2 SMLMV. Se ABSUELVE del pago de costas procesales a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expresado anteriormente.
OCTAVO (sic): CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se interponga o no apelación por parte de su apoderado, de conformidad con lo indicado por la Sala deRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01
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Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No. 51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No. 40.200 del 09 de junio de 2015.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada AFP Protección S. A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, resolvió: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario
noviembre de 2024, resolvió: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gustavo Alberto Peláez Londoño en contra de Colpensiones E.I.C.E. (sic) y la AFP Protección S.A., en su lugar se absuelve a la AFP demandada de la pretensión de devolución indexada de las primas de seguros y comisiones o gastos de administración.
2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
3.- Sin costas en esta instancia.
4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de enero de 2025 . Pues, consideró que: […] el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte del fondo PROTECCIÓN S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral. Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sinRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 5 señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse
recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sinRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 5 señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL55332019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán […].
Contra esta última determinación, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: […] se desconoce que la cuantificación de que debe hacerse para la concesión del recurso extraordinario no se limita a los aspectos modificados por el Tribunal, sino que dicho interés económico se cuantifica con la totalidad de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, que para el caso se traduce en la orden de recibir las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimiento (sic) que tiene en la AFP, […].
[…] la sala limita el interés de recurrir de mi representada en lo que tiene que ver a lo modificado en la condena, desconociéndose con ello que la entidad cuenta con el beneficio del grado jurisdiccional de consulta, por tanto, es deber de la sala revisar en favor de la entidad la totalidad de la sentencia, por lo cual, al
que tiene que ver a lo modificado en la condena, desconociéndose con ello que la entidad cuenta con el beneficio del grado jurisdiccional de consulta, por tanto, es deber de la sala revisar en favor de la entidad la totalidad de la sentencia, por lo cual, al asumir que la falta de recurso de apelación por parte de la entidad es un (sic) aceptación tácita de las condenas impuestas desconoce su deber de revisión.
Aunado a ello, es de resaltar que Colpensiones en atención a la labor misional para la cual fue creado, en los casos de los traslados de régimen, tiene una carga prestacional alta pues su labor no solo se encuentra limita (sic) a la reactivación de la afiliación del demandante sin solución de continuidad, sino en el deber de resistir las futuras prestaciones pensionales a que haya lugar, ello si se tiene que con el traslado de régimen no solo se está definiendo que dineros se tr asladan de un régimen a otra sino el fondo de pensiones que deberá asumir la competencia pensional bien sea el caso, y para el asunto objeto de debate no será otro que COLPENSIONES; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a Colpensiones tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión y las sumas trasladadas.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01
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Con fundamento en lo dicho, para hacer el quantum del interés económico para recurrir habrían de tenerse en cuenta los
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Con fundamento en lo dicho, para hacer el quantum del interés económico para recurrir habrían de tenerse en cuenta los siguientes factores:
- La totalidad de las condenas que para el caso concreto corresponde a la obligación de recibir las sumas de dinero por concepto de aportes del demandante con sus rendimientos de PORVENIR, junto con los rubos por cuotas de administración y seguros previsionales por el tiempo en que estuvo afiliada a PROTECCIÓN S.A.
- Las cargas económicas que debe asumir el fondo publico
(sic) toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, la demandante cuenta 1973.2 semanas cotizadas y con 62 años de edad (sic), por lo que a fecha presente cuenta con los requisitos para la prestación pensional por vejez.
Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte que interpone el recurso de casación. Es el recurrente quien debe demostrar de manera concreta la existencia del agravio económico, mediante una liquidación detallada que supere el umbral normativo , sin que puedan basarse en simples conjeturas o argumentaciones especulativas; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.
Colpensiones sostiene que la carga prestacional futura derivada del traslado de régimen pensional le genera un perjuicio económico, dado que el demandante, al momento de presentar la demanda, contaba con 1.973,2 semanas cotizadas y 62 años de
del traslado de régimen pensional le genera un perjuicio económico, dado que el demandante, al momento de presentar la demanda, contaba con 1.973,2 semanas cotizadas y 62 años de edad (sic), cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Además, argumenta que, debido a la ineficacia del traslado del actor al RAIS y su reintegro al RPM, deberá asumir el pago de dicha pensión, lo que agrava aún más su afectación económic a. No obstante, la Sala precisa que estos aspectos no fueron objeto del litigio, por lo que no pueden considerarse fundamentos válidos para conceder el recurso de casación. En este sentido, la carga de la prueba recae sobre quien interpone el recurso extraord inario, y este no puede basarse en hipótesis o eventuales afectaciones económicas futuras, sino en hechos concretos y demostrables dentro del proceso.
En consecuencia, los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico, constituyen meras especulaciones y no justifican la procedencia del recurso interpuesto por Colpensiones, siendoRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 7 claro que no puede considerarse los valores que debe trasladar la AFP privada, a efectos de cuantificar el interés económico de Colpensiones para recurrir, pues dichas sumas pertenecen al afiliado fruto de sus cotizaciones y los rendimientos obtenidos.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
afiliado fruto de sus cotizaciones y los rendimientos obtenidos.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (7 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como elRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 8 caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho
SCLAJPT-06 V.00 8 caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio a l monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . Es decir, se trata de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no basado en supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto absolvió a AFP Protección S. A. de la condena impuesta, referente a la devolución indexada de las primas de seguros y comisiones o gastos de administración.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y a aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogaciónRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01 SCLAJPT-06 V.00 9 alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, la sentencia de segunda instancia le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora bien, es del caso advertir que la recurrente sustenta el recurso manifestando que el agravio ocasionado «[...]corresponde a la obligación de recibir las sumas de dinero por concepto de aportes del demandante con sus rendimientos de P ROTECCIÓN, junto con los rubos por cuotas de administración y seguros previsionales por el tiempo en que estuvo afiliad o a PR OTECCIÓN S. A.». No obstante, no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no debe integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021).
Aunado a lo anterior, los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , en cierta parte, a atacar la
recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021).
Aunado a lo anterior, los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos , en cierta parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. En ello, se ha pasado por alto que esta Corporación, de vieja data, instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01
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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se
tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que, con las condenas impuestas, se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00276-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN —
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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