CSJ - AL6803-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6803-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00453-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILBERTO
GARCÍA PACHECO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, quien fue integrada como litisconsorte necesario.Radicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Wilberto García Pacheco promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado e n julio de 2002. Como resultado de la
Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado e n julio de 2002. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección
S. A. y Colfondos S. A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones.
Posteriormente, fue integrado como litisconsorte necesario Porvenir S. A.
El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad, mediante sentencia de 29 de julio de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por las demandadas respecto a la nulidad o ineficacia
(sic) traslado de régimen (sic) pensional.
SEGUNDO: Declarar que, por ministerio de la ley, el demandante tiene derecho a su vinculacion (sic) en el régimen (sic) de prima media Colpensiones.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a vincular validamente
(sic) al demandante en el regimen (sic) de prima media.
CUARTO: Ordenar a Colfondos s.a. a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual del demandante a la ejecutoria de esta providencia como quiera que el afiliado ya consolido (sic) su derecho pensional al cumplir mas (sic) 1300 semanas de cotizaciones y la edad minima (sic) para pensionarse.
del demandante a la ejecutoria de esta providencia como quiera que el afiliado ya consolido (sic) su derecho pensional al cumplir mas (sic) 1300 semanas de cotizaciones y la edad minima (sic) para pensionarse.
QUINTO: Costas a cargo de las demandada (sic) y como agenciasRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01
SCLAJPT-06 V.00 3 en derecho se fija la suma de $800.000 en favor de la parte demandante y (sic) cargo de los demandados.
SEXTO: Se ordena la consulta ante la sala laboral del tribunal superior de Cali, en el evento de no ser apelada la sentencia como quiera que fue adversa a los intereses del fondo público demandado.
Contra la anterior determinación Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 18 de septiembre de 2024. Con esta decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 212 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y consulta, en lo siguiente:
DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo el señor WILBERTO GARCIA PACHECO al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A, Protección S.A y Colfondos S.A. Como consecuencia de lo anterior, se debe entender que el señor Wilberto García Pacheco siempre ha estado
con solidaridad, administrado por Porvenir S.A, Protección S.A y Colfondos S.A. Como consecuencia de lo anterior, se debe entender que el señor Wilberto García Pacheco siempre ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuatro de la sentencia número 212 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y consulta, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. para que traslade a Colpensiones el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del señor WILBERTO GARCIA PACHECO con sus rendimientos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los cic los, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden, so pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 212 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación yRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01
SCLAJPT-06 V.00 4 consulta, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del actor, pero previo a ello, Colfondos S.A deberá trasferir al régimen de prima media los anteriores conceptos, para lo cual se concede el término máximo
consulta, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del actor, pero previo a ello, Colfondos S.A deberá trasferir al régimen de prima media los anteriores conceptos, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al actor su historia laboral. So pena de darse apli cación al artículo 426 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 212 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y consulta.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del actor. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 14 de noviembre del mismo año, pues consideró que:
Descendiendo al sub - judice, no se encuentra acreditado ningún agravio o perjuicio económico a Porvenir S.A. irrogado de la sentencia proferida por esta instancia judicial, pues en la misma no se contempló condena alguna en su contra que afecte su patrimonio. Asimismo, se observa que la entidad que interpuso el recurso extraordinario de casación no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En
no se contempló condena alguna en su contra que afecte su patrimonio. Asimismo, se observa que la entidad que interpuso el recurso extraordinario de casación no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, se concluye que el recurso extraordinario de casación no es procedente p or falta de interés jurídicoeconómico, razón por la cual deberá negarse.
Ante lo cual, Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . La recurrente fundamentó sus reproches en la Sentencia CC SU 107-2024.
De forma específica sostiene:
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o seRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 5 incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente el recurso. Para la cual precisó que: En el sub-lite el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa
En el sub-lite el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa judicialmente, sin que en n inguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena, en donde logre superar el tope de los 120 sm lmv para el año 2024, para así, determinar si Porvenir s.a. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo anterior, encuentra la Sala que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la A FP demandada no se encuentra debidamente sustentado, por lo que debe declararse improcedente la concesión del mismo.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Sala, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 11 de marzo de 2025, término dentro del cual el demandante presentó oposición al recurso. Particularmente manifestó que:
Manifiesto que no debe ser concedido el recurso deprecado, la AFP PORVENIR, inicialmente interpuso recurso extraordinario de casación, a razón de las condenas impuesta (sic), esto es; concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración
Manifiesto que no debe ser concedido el recurso deprecado, la AFP PORVENIR, inicialmente interpuso recurso extraordinario de casación, a razón de las condenas impuesta (sic), esto es; concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración (….), frente estos conceptos, la Corte Suprema de Justicia ha sidoRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 6 enfática al señalar, que tales conceptos pertenecen al accionante y no como confunde esta entidad al patrimonio de la AFP.
CSJAL3805-2018, CSJ AL2079-2019 – y CSJ AL2079-2019.
Sumado a ello la cuantía para determinar la viabilidad del recurso extraordinario de casación es clara, 120 salario mínimos, hecho notorio que no ocurre en el presente caso, dado que como se mencionó, los argumentos de la sentencia recurrida no pueden ser de recibo, de ahí que el único agravio, que pudo recibir la AFP recurrente, no es más que la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario y por la cu al tampoco puede ser de recibo el recurso de queja interpuesto a capricho de la entidad y como método dilatorio del curso correspondiente del proceso, contrario a los postulados de ECONOMÍA y CELERIDAD procesal, generando un desgaste desmesurado del aparato de justicia y una mayor congestión judicial, situación en la que el único realmente afectado es el accionante, al tener que postergar injustificadamente la resolución del presente caso.
II. CONSIDERACIONES
desmesurado del aparato de justicia y una mayor congestión judicial, situación en la que el único realmente afectado es el accionante, al tener que postergar injustificadamente la resolución del presente caso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (18 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación estáRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante, correspondería dicho agravio al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero . E s decir , se debe tratar de un agravio cuantificable pecuniariamente, y no de supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503 -2021 y AL11622021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado . Lo que se traduce, exclusivamente, en la orden a Colfondos
S. A. de devolver el saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Wilberto García Pacheco, con sus rendimientos.Radicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01
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Del análisis de las determinaciones proferidas en las instancias se evidencia la ausencia de condena pecuniaria a Porvenir S. A. Por tanto, no se advierte exigencia de erogación
SCLAJPT-06 V.00 8
Del análisis de las determinaciones proferidas en las instancias se evidencia la ausencia de condena pecuniaria a Porvenir S. A. Por tanto, no se advierte exigencia de erogación alguna que perjudique patrimonialmente a la recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. En definitiva, el ad quem no impuso a Porvenir S. A. una obligación que le genere un detrimento económico.
Además, esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpr eta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024).
En ese contexto , es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. Es decir , carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en las instancias.
Por otra parte, resulta que, si bien el juzgador de segundo grado optó por declarar improcedente el recurso de reposición por no «estar debidamente sustentado», lo cierto es
rebatir las órdenes decretadas en las instancias.
Por otra parte, resulta que, si bien el juzgador de segundo grado optó por declarar improcedente el recurso de reposición por no «estar debidamente sustentado», lo cierto es que se aprecia en las consideraciones que las mismas vanRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dirigidas a no reponer la decisión por la cual el colegiado negó el recurso de casación, ya que reprochó los argumentos planteados por la recurrente, en los cuales se limitó a esbozar lo establecido por la sentencia CC SU 107 -2024, que como ya se indicó, son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido
casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que , al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenasRadicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01 SCLAJPT-06 V.00 10 impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por WILBERTO GARCÍA PACHECO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente quien fue integrado como litisconsorte necesario.Radicación n.° 76-001-31-05-015-2023-00453-01
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SEGUNDO: Autorizar para actuar en el proceso de la referencia a la firma MYA ABOGADOS S. A. S. como apoderada de la parte opositora COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme al poder que precede.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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