CSJ - AL6804-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL6804-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA VIANA ARELLANO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01
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Olga Lucía Viana Arellano promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera s citadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación de la demandante.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 20 24, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado que hiciera OLGA LUCÍA VIANA ARELLANO del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad un 19 de diciembre de 2002 a través del fondo entonces llamado ING. hoy Protección S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir, fondo actual donde se encuentra la demandante a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de OLGA LUC ÍA VIANA ARELLANO, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existiere.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración o lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente
trasladar a Colpensiones los gastos de administración o lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía mínima de pensión, debidamente indexados acompañados de El Archivo que posean Durante el tiempo que OLGA LUC ÍA VIANA ARELLANO ha permanecido en el raíz (sic) con el detalle que incluya al menos ingresos bases de cotización sobre los cuales se hicieron los aportes y cantidad de semanas cotizadas.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01
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CUARTO: O RDENAR a porvenir que procesa (sic) a anular la filiación (sic) donde (sic) OLGA LUCÍA VIANA ARELLANO en el CIAT, a través de la plataforma de conocida como Mantis, a efectos de que Colpensiones pueda recibirlo como afiliado.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones recibir de regreso a OLGA LUCÍA VIANA ARELLANO en el régimen que él administra, que es en RPM, como si nunca hubiera salido de allí y actualizar la historia Laboral una vez reciba el fondo Porvenir y de Protección los dineros que se ordenaro n trasladar en los numerales anteriores, actualización que se debe hacer sin solución de continuidad.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva en esta litis. […]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y el grado jurisdiccional
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 10 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del 20 de agosto de 2024, promovida por OLGA LUC ÍA VIANA ARELLANO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.” FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes. […].Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación,
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de noviembre de 2024. Dicha decisión se derivó de considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y en cuanto al traslado de la totalidad de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual:
«[…] no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada Porvenir S.A., como quiera que no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante Olga Lucía Viana Arellano, y por tanto, no sufrió agravio alguno con la decisión. […] de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación y que hace parte integral de la presente decisión, estos valores ascienden a la suma de $42.882.759, los cuales no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación […]
Contra esta última determinación , la misma parte Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que: […] En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del
como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el deRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al
valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.
Mediante auto de 11 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Porvenir S. A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es de la demandante Olga Lucia Viana Arellano.
Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado
Olga Lucia Viana Arellano.
Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teni endo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando la demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantíaRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación de la demandante con Porvenir S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 13 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $42.882.759 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación […]
en el archivo 13 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $42.882.759 y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación […]
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal, y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (10 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con laRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el
determinado por el agravio que sufre la impugnante con laRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia acusada. Cuando recurre la demandada, como el caso en estudio, se traduce lo anterior en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen . Por su parte, si recurre la parte demandante correspondería dicho agravio a l monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Frente a lo anterior, se hace hincapié en que Porvenir S.
A. no sufre perjuicio económico alguno , en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro , y los rendimientos generados, en la cuenta individual de la actora, pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no
orden proferida de trasladar el capital ahorro , y los rendimientos generados, en la cuenta individual de la actora, pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados aRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y muerte y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexad as, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. De esta manera, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,
AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja . Por lo tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,
allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja . Por lo tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionad a con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto . Valga señalar que la aquí recurrente no señaló ni acreditóRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 9 suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación. Con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y
nacional, la queja cumple con un papel protector , recurso medio, al permitir que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA LUCÍA
VIANA ARELLANO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
VIANA ARELLANO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-03ACLARACIÓN DE VOTO
Recurrente: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Opositor: Olga Lucía Viana Arellano y otros Radicación: 73001-31-05-003-2024-00025-01
Recurrente: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Opositor: Olga Lucía Viana Arellano y otros Radicación: 73001-31-05-003-2024-00025-01
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno aclarar mi voto respecto de un aspecto que, de no hacerlo, pasaría inadvertido.
Me refiero específicamente a que la providencia para efectos de declarar bien denegado el recurso de casación se centró en destacar que Porvenir: (i) no sufre perjuicio económico alguno con la orden de trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, por tratarse de valores que hacen parte del patrimonio del afiliado y que aquella simplemente administra, y (ii) no acreditó los valores que fueron pagados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y muerte , y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, que sí podrían hacer parte del interés económico.
Sin embargo, la Sala no dio respuesta al argumento central de la queja, esto es que, para la recurrente, el interés económicoRadicación n.° 05001-31-05-019-2016-01139-01 2 debe calcularse con fundamento «la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que
2 debe calcularse con fundamento «la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado » conforme a lo decidido en la providencia AL1533-2020 (rad. 83297).
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el este asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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