CSJ - AL6805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL6805-2025 Radicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ para conocer de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

contra CENTRO DE CIR UGÍA PLÁSTICA DE ALTA

COMPLEJIDAD S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, es preciso señalar que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P orvenir S. A. presentó demanda ejecutiva en contra de l Centro de Cirugía Plástica de AltaRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

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Complejidad S. A. S., en su condición de entidad empleadora, para obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Mediante providencia de 23 de mayo de 2024, dicha autoridad consideró carecer de competencia para conocer la demanda. Para sustentar su postura, acudió al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Es decir, considera que este asunto debe ser resuelto o por la autoridad del domicilio de la entidad demandada o por el juez del lugar donde se expidió el título que presta mérito ejecutivo. Según ese despacho, esta interpretación ha sido expuesta en diversas providencias de esta corporación . En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Despacho que, mediante proveído de data 17 de julio de 202 4, también consideró carecer de competencia para conocer la demanda. Dicha autoridad expuso que, a pesar de la actual posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en estos casos, es aplicable el artículo 110 del CPTSS , este asunto debe resolverse a la luz delRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Sustenta su criterio en los siguientes argumentos:

SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Sustenta su criterio en los siguientes argumentos: Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepción de Protección S.A., registra en el título ejecutivo la ciudad donde éste fue expedido. Luego, la posibilidad que les está dando el artículo 110 del C.P.T. de elegir el juez competente entre dos posibles, y que constituye el argumento teleológico de las decisiones de la Corte, es una posibilidad anulada por ellas mismas, quedando únicamente la opción de demandar en el lugar de su domicilio principal.

Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogotá, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso. Empero, el Juez de este último lugar, dando aplicación estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiéndola a la ciudad de Bogotá.

En síntesis, es una falacia decir que el artículo 110 del C.P.T. es la norma que mejor se ajusta a casos como este, pues no hay posibilidad alguna de que la A.F.P. tenga un fuero electivo. En efecto (i) siendo un acto propio y de su entera voluntad, el registrar de manera expresa la ciudad donde expide la liquidación que presta mérito ejecutivo, no lo hace; y, (ii) siendo su segunda posibilidad el demandar en la ciudad donde tiene su domicilio principal, tampoco la elige; por el contrario, decide present ar la demanda donde el demandado tiene su domicilio, elección que tampoco se le respeta.

posibilidad el demandar en la ciudad donde tiene su domicilio principal, tampoco la elige; por el contrario, decide present ar la demanda donde el demandado tiene su domicilio, elección que tampoco se le respeta.

Unido al argumento anterior, y como cuestionamiento a la aplicación del artículo 110 del C.P.T., es menester agregar que, los factores de competencia deben ser objetivos, esto es, estar al margen de la manipulación de las partes. Un ejemplo claro de ello es, que nadie elige el lugar donde el empleador tiene su domicilio, ni nadie elige el lugar donde presta sus servicios; ambas son situaciones fácticas que vienen dadas desde antes de suscitarse el conflicto, y evitan precisamente que, a conveniencia de alguna de las partes, se elija un juez para conocer el conflicto cuando éste ya ha nacido. Como factores objetivos que son, se aplican a todos por igual, les sea conveniente o no.

Esa característica de los factores de competencia se ve difusa en el artículo 110 de C.P.T., en tratándose de los juicios ejecutivos que adelantan las administradoras del RAIS para el cobro de los aportes pensionales en mora. En efecto, les está permitido demandar en el lugar donde tienen su domicilio principal, y ahí no hay problema algun o; empero, también les está permitido demandar en el lugar donde se expidió el título ejecutivo, y aquí es donde se debe llamar la atención, dado que ese título ejecutivo esRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

SCLAJPT-10 V.00 4 elaborado por ellas mismas después de generada la mora del empleador. Luego, es la A.F.P. quien, en últimas, termina

SCLAJPT-10 V.00 4 elaborado por ellas mismas después de generada la mora del empleador. Luego, es la A.F.P. quien, en últimas, termina manejando a su arbitrio la competencia del juez que conocerá su demanda, pues queda a su entera discrecionalidad registrar en el título ejecutivo una ciudad u otra, o sencillamente no registrarla, como pasa en el presente caso.

Por lo que dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR el presente proceso ejecutivo por CARACER DE COMPETENCIA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el presente proceso a la Oficina Judicial

(Reparto) para que sea repartido entre los JUZGADO SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ -

TOLIMA.

Teniendo en cuenta en lo anterior, el estudio de la demanda retornó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Despacho que reiteró lo dicho a través de proveído de 23 de mayo de 2024 y suscitó el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado OnceRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideran no ser los competentes para resolver este asunto. El primero aduce que, con fundamento en el artículo 110 del CPTSS, el conocimiento de este tipo de demandas corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante, en este caso: Bogotá.

Mientras que el segundo juzgado sostiene que la autoridad competente es la del domicilio del ejecutado, que, en este caso, es la entidad empleadora. A su juicio, la norma aplicable es el artículo 5 del CPTSS. Lo que en la práctica se traduce en la elección, en cabeza de la ejecutante, entre el domicilio del ejecutado y el último lugar donde se haya prestado el servicio. En dicha d isyuntiva, entiende que el demandante optó por Ibagué, ciudad en l a que tiene el domicilio la empleadora.

Sea oportuno señalar que , en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Para dirimir este conflicto, es imprescindible precisar inicialmente que, conforme a lo establecido en el artículo 24

administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Para dirimir este conflicto, es imprescindible precisar inicialmente que, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo para tal efecto (CSJ SL 4866-2024).Radicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

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Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que , en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 del CPTSS, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas . En estos casos le compete al juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o del lugar donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas (CSJ AL48662024).

Por lo anterior, el artículo 110 del CPTSS determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los

obligación de pago de las cotizaciones debidas (CSJ AL48662024).

Por lo anterior, el artículo 110 del CPTSS determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados, a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente. Con ello, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la vista documental del expediente que, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos, que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del DecretoRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

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Reglamentario 2633 de 1994, señala como lugar de emisión Puerto Colombia (PDF f.° 6 Cno. Juzgado Ibagué). Por tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. Es decir , corresponde ría a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente o título ejecutivo»

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, en el que se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá (PDF f .°26 Cno. Juzgado Ibagué ). Dicha opción encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia.

ejecutante, en el que se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá (PDF f .°26 Cno. Juzgado Ibagué ). Dicha opción encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia.

En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces del lugar de expedición del título o, ante el juez del domicilio principal de la ejecutante, Porvenir

S. A., que en este caso es la ciudad de Bogotá. Sin embargo, debe aclararse que Puerto Colombia, lugar de expedición del título, no cuenta con juez laboral del circuito.

En ese contexto , el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá resulta ser el competente, por ser una de las opciones válidas descritas . Por mérito de lo anteriormente expuesto, allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

Finalmente, esta Sala de la Corte llama la atención a losRadicación n.° 73001-41-05-002-2024-00056-01

SCLAJPT-10 V.00 8 jueces para que, en lo sucesivo, examinen cuidadosamente la demanda sometida a su decisión , con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia

asignados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , en el sentido de a signar la competencia al JUZGADO ONCE MUNICIAL DE PEQUEÑAS CUASAS DE BOGOTÁ para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra CENTRO DE CIRUGÍA

PLÁSTICA DE ALTA COMPLEJIDAD S. A. S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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