CSJ - AL6806-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6806-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS REGO RAHAL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 2
José Luis Rego Rahal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, primas
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 202 3, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 539 a 541 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que efectuaron […] JOSÉ LUIS REGO RAHAL identificado con cédula de ciudadanía […]; al afiliarse al RAIS provenientes del RPM; en consecuencia, DECLARAR que aquellas han permanecido afiliadas sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
[…]
CONDENAR […] a PORVENIR S.A. en el proceso 2022 -00326 de JOSE (sic) LUIS REGO RAHAL a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes con sus frutos e intereses, así como el porcentaje co rrespondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA,
sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el gradoRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: (f.os 188 a 223 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia y con las siguientes
MODIFICACIONES:
-El numeral SEGUNDO se ADICIONA, porque en caso de haberse redimido el bono pensional tipo A del demandante, se ORDENA A PORVENIR S.A. adelantar los trámites para la correspondiente anulación del bono y así devolver las sumas que por este concepto hubiere recibido al MINISTERIO DE HACIE NDA Y CRÉDITO PÚBLICO debidamente indexadas, conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 3 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como «cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional » son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman
del 3 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como «cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional » son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración , comisiones, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichosRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01 SCLAJPT-06 V.00 4 montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 228 a 232 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la orden de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mín ima, con cargo a sus propios recursos, le generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, conforme a las operaciones realizadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, se supera el umbral de 120 SMMLV. No obstante, no aportó cálculo alguno.
generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, conforme a las operaciones realizadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado, se supera el umbral de 120 SMMLV. No obstante, no aportó cálculo alguno.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, al no precisar cuáles fueron las deducciones efectuadas a las cotizaciones ni los valores que estaría obligada a reintegrar (f.os 280 a 283 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 6
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que José Luis Rego Rahal realizó al afiliarse a Colfondos SA. En
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que José Luis Rego Rahal realizó al afiliarse a Colfondos SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA a trasladar con destino a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, y dispuso:
[…]
-El numeral SEGUNDO se ADICIONA, porque en caso de haberse redimido el bono pensional tipo A del demandante, se ORDENA A PORVENIR S.A. adelantar los trámites para la correspondiente anulación del bono y así devolver las sumas que por este concepto hubiere recibido al MINISTERIO DE HACIE NDA Y CRÉDITO PÚBLICO debidamente indexadas, conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia.
[…].Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 7
En ese orden, el interés económico debe establecerse con base en la condena impuesta en primera instancia, apelada por la administradora, respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
con base en la condena impuesta en primera instancia, apelada por la administradora, respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, decisión que fue confirmada y adicionada por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados p ara estos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia leRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia leRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 9
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00326-01
SCLAJPT-06 V.00 9
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS REGO RAHAL promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04A30F99D20CA3F2E17E5691A917661EE55BB14AF060D7024D41B7695B3441FF Documento generado en 2025-10-09