CSJ - AL6807-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6807-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de la misma anual idad, en el proceso ordinario laboral que LILIANA LLINÁS ÁLVAREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01
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Liliana Llinás Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos intereses y rendimientos
como la devolución, con destino a la administradora de fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 1 a 3 del PDF n.º 13 del c. del Juzgado):
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM administrado en su momento por el ISS que la señora LILIANA LLINÁS ÁLVAREZ efectuó el 1° DE ABRIL DE 2000 al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A.; en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde el 12 DE NOVIEMBRE DE 1997, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, incluido el 1° DE ABRIL DE 2000, fecha de traslado de régimen hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que en el término
hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor la señora LILIANARadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01
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LLINÁS ÁLVAREZ, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 17 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.os 1 a 9 del PDF n.º 12 del c. del Tribunal):
1. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y ordenar que Porvenir [SA] devuelva a Colpensiones, además de lo allí dispuesto, debidamente indexadas, las sumas percibidas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de
2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 25 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a la AFP, consistente en trasladar los fondos de la cuen ta individual de la demandante a Colpensiones, no le genera un detrimento económico, toda vez que se está frente a una obligación de hacer que no implica un gasto directo por parte de dicho fondo privado, sino simplemente el hecho de transferir aquellos emolumentos que no hacen parte de su patrimonio.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración,Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01 SCLAJPT-06 V.00 4 seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular tales montos, no se acreditó un perjuicio que supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para recurrir en casación (f.os 1 a 3 del PDF n.º 19 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que si bien la condena impuesta en su contra consistente en la devolución de los gastos de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de seguros previsionales, todos debidamente indexados,
si bien la condena impuesta en su contra consistente en la devolución de los gastos de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de seguros previsionales, todos debidamente indexados, superan los 120 SMMLV, precisó que solamente por el primer concepto en mención la suma a reintegrar equivale a $51.850.855, mientras que el saldo en la cuenta de ahorro individual corresponde a $302.345.332; cifras suficientes para recurrir en sede extraordinaria (f.os 3 a 8 del PDF n.º 20 del c. del Tribunal).
Aunado a lo anterior, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración y a las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión e iteró que la administradora, en cuanto a los conceptos que se ordenaron trasladar y que eventualmente podrían generarle un detrimento económico, no aportó prueba alguna queRadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01 SCLAJPT-06 V.00 5 permitiera establecer el interés económico. No obstante, de manera oficiosa el ad quem procedió a realizar su propia liquidación, cuyo resultado fue de «$10.423.560,90», cantidad que no supera los 120 SMMLV, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $156.000.000, pues el salario mínimo para 2024 era $1.300.000 (f.os 1 a 4 del PDF n.º 25 del c. del Tribunal).
de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $156.000.000, pues el salario mínimo para 2024 era $1.300.000 (f.os 1 a 4 del PDF n.º 25 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Porvenir SA no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Liliana Llinás Álvarez realizó cuando se afilió a dicho fondo privado, y en lo que interesa al recurso se le ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, como también los gastos deRadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración y las comisiones, con cargo a sus propias utilidades.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones
SCLAJPT-06 V.00 7 administración y las comisiones, con cargo a sus propias utilidades.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar que Porvenir SA devolviera, con destino a la administradora de fondo público, no solo los emolumentos anteriormente mencionados, sino también, debidamente indexadas, las sumas percibidas por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; en lo demás confirmó.
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En este caso, la orden de resti tuir a Colpensiones los montos correspondientes a las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, así como el valor de la indexación de los gastos de administración, todos con cargo a sus propios recursos.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente inde xados, podrían ser unaRadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01
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previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente inde xados, podrían ser unaRadicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01 SCLAJPT-06 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, Porvenir SA señaló de manera sumaria que el valor de los gastos de administración correspondía a «51.850.855», aseveración que no solo careció de sustento probatorio, sino que también corresponde a un monto que no supera los 120 SMMLV, calculado a la fecha en que se profirió el fallo controvertido ($156.000.000).
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instan cias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte
denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 08001-31-05-015-2023-00135-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LILIANA LLINÁS ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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