CSJ - AL6808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6808-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 Acta 28

Bogotá D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 7 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que DIEGO ALBERTO LONDOÑO ECHEVERRY promovió contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Diego Alberto Londoño Echeverry instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, lo recaudado por gastos de administración, comisiones y los porcentajes destinados a seguros

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, lo recaudado por gastos de administración, comisiones y los porcentajes destinados a seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f. os 215 al 219 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por DIEGO ALBERTO LONDOÑO

ECHEVERRY desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A [.], solicitado el 19 de septiembre de 1995 y que se hizo efectivo el 1º de abril del 2000 […].

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., […] que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos (sic) saldos, cotizaciones,

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., […] que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos (sic) saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes par aRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 3 garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada un término de un mes para cumplir con esta orden.

[…]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de DIEGO ALBERTO LONDOÑO

ECHEVERRY.

[…].

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 7 de marzo de 202 5 dispuso lo siguiente (f.os 25 al 49 del c. del Tribunal):

jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 7 de marzo de 202 5 dispuso lo siguiente (f.os 25 al 49 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Diego Alberto Londoño Echeverry en contra de la Admin istradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADAS la excepción de: “excepción de mérito cuotas de administración” , propuesta por PROTECCIÓN S.A., por lo que a la citada A.F.P. solo se le exonerará de trasladar el rubro de gastos de administración, debiendo sufragar los demás conceptos impuestos en la decisión de primer grado.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos objeto de apelación y consulta.

[…].

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 25Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de abril de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró qu e en el presente caso el único agravio que se le impuso a la recurrente fue una obligación de hacer consistente en reactivar la afiliación del demandante y recibir los rubros que se ordenaron devolver, razón por la cual dicha situación no es susceptible de cuantificarse para efectos de determinar la

recurrente fue una obligación de hacer consistente en reactivar la afiliación del demandante y recibir los rubros que se ordenaron devolver, razón por la cual dicha situación no es susceptible de cuantificarse para efectos de determinar la procedencia del mecanismo extraordinario (fos 78 al 83 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que si bien la obligación impuesta era meramente declarativa, de ella se podría derivar una futura condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo cual, indicó que su interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, junto con la esperanza de vida del afiliado. En consecuencia, estimó tal cálculo en $588.299.712.

También sostuvo que era posible calcular su interés económico con base en el valor no ordenado a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, como los gastos de administración, rubro que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea.

En ese sentido, indicó que la exclusión de dicho concepto genera un impacto en la sostenibilidad financieraRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues el traslado incompleto de los recursos afecta

SCLAJPT-06 V.00 5 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo qu e a su vez configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar dicho valor y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente giró en torno a una obligación de hacer, consistente en recibir los recursos que provenían del RAIS, luego activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral ; por tanto, dichas condenas no eran susceptibles de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación (f. os 94 al 98 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01

en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que DiegoRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01

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Alberto Londoño Echeverria realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, se le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado, que debió efectuar la AFP, de los siguientes conceptos:

  • Saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual; también, g astos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia , todo debidamente indexado.

La anterior decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia en virtud de la s apelaciones que Colpensiones y Protección SA elevaron, así como e l grado jurisdiccional de Consulta a favor del fondo público, en el sentido de eximir a la AFP de devolver lo referente a gastos de administración; en lo demás confirmó.

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al RSPMPD, es decir, constituye

de administración; en lo demás confirmó.

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado del actor al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01

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Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el c álculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

De otro lado , frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, «o cualquier merma que haya sufrido el capital con cargo a su propio patrimonio», conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tal rubro podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su

conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tal rubro podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de

120 SMMLV.

Teniendo en cuenta lo anterior , en el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tal concepto, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.

Finalmente, frente al argumento de que debe tenerse en cuenta para tasar el interés económico la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno yRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 9 otro régimen, este no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicho cálculo se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ALBERTO LONDOÑO ECHEVERRY promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00044-01

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SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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