CSJ - AL6809-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6809-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LEANDRA MARÍA GONZÁLEZ DE TAPIA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Leandra María González de Tapia instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA yRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con sus frutos e intereses.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 125 y 129 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado DEL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA HOY
administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que la señora LEANDRA MAR[Í]A GONZ[Á]LEZ DE TAPIA efectuó el 26 de julio de 1995, con efectividad de 01 de agosto de esa misma anualidad, en el fondo de pensiones y cesantías ING, hoy PROTECCIÓN S.A [.], de acuerdo a lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efect os legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones admitir a la señora LEANDRA MARÍA GONZ[Á]LEZ DE TAPIA en el régimen de pensiones que administra como si nunca se hubiese trasladado.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y
GONZ[Á]LEZ DE TAPIA en el régimen de pensiones que administra como si nunca se hubiese trasladado.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A [.], a pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante los dineros que se encuentren en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos, igualmente devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional (sic), comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que deben aparecer discriminados en sus respectivos ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que consideren necesario.Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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CUARTO: ORDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A [.] que contribuya con la devolución de las cuotas de administración, primas de seguros, cotizaciones al fondo de garantía de pensión mínima correspondientes al tiempo en el que la señora LEANDRA MARÍA GONZ[Á]LEZ DE TAPIA estuvo afiliada en dicha administradora de Pensiones conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 90 a 103 del c. del Tribunal):
de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 90 a 103 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por LEANDRA MARÍA
GONZÁLEZ DE TAPIA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21 de enero de 2025, pues consideró que la única afectación que sufrió la recurrente fue la orden de devolver «los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », condenas que el fondo privado no demostró que superaran los 120 salarios mínimos mensualesRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 4 legales vigentes, exigidos para recurrir en casación (f.os 182 al 186 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que
legales vigentes, exigidos para recurrir en casación (f.os 182 al 186 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que su «interés jurídico» para recurrir en casación se determina por el monto de las condenas impuestas en las instancias. Así mismo, manifestó que en el memorial del recurso de casación se estableció que solo por gastos de administración se cuantificó una cifra de «$22.811.459», la cual sumada con los demás conceptos que se ordenaron trasladar, permite cumplir con el interés exigido para acceder al mecanismo extraordinario.
En ese mismo sentido, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Adicionalmente, adujo que no era procedente que tuviera que restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales (f.os 197 a 201 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en que, aun cuando la recurrente manifestó que con las condenas que le fueron impuestas superaba la cuantía para recurrir, lo cierto es que dentro del expediente no reposa prueba alguna que permitiera su stentar el monto de cada concepto que se ordenó trasladar (f.os 259 a 262 del c. del Tribunal).Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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de cada concepto que se ordenó trasladar (f.os 259 a 262 del c. del Tribunal).Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Leandra María González de Tapia realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso:
[…]
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A [.], a pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante los dineros que se encuentren en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos, igualmente devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional (sic), comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados,
cuenta individual de la demandante con sus rendimientos, igualmente devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional (sic), comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que deben aparecer discriminados en sus respectivos ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que consideren necesario. […].Radicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordi naria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados
previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, Porvenir SA señaló de manera sumaria que el valor de los gastos de administración correspondía a «$22.811.459», aseveración que no solo careció de sustento probatorio, sino que también corresponde a una suma queRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01 SCLAJPT-06 V.00 8 no supera ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido ($156.000.000).
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referente a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la Ley, y en ese mismo sentido que no era procedente que se tuvieran que restituir las sumas que pagaron por concepto de primas de los seguros previsionales, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV,
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las opositoras es Leandra María González de Tapia.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓNRadicación n.° 47001-31-05-002-2023-00033-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LEANDRA MARÍA GONZÁLEZ DE TAPIA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las
CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de una de las opositoras es Leandra María González de Tapia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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