CSJ - AL681-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL681-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblilcakC olombia -.fi CIIII SIIIIWII 1111 Jllllcla ..... CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te AL681-2018 Radicacni.7ó 9n0 43 º Act0a6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBA LUCÍA HENAO CARDONA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MARÍA CONSUELO OSORIO MARlN integrada como litcoinssor te necesaria, quien actúa en nombre propio y como curadora legítima de
JANER YULIED ARANA OSORIO.
l. ANTECEDENTES En el escrito con quese p retendes ustentare l recsuo r extraordinario,e l recrruentes oliciate staa S ala: (. .. ) casar parcialmente la sentencia demandada, sólo en lo que tiene que ver con la concesión del derecfw pensiona! a favor de la litisconsorte Señora Maria Consuelo Osario Marin supuesta como compañera del causante y en lo relacionado con la confirmación de la negativa a indexar las mesadas pensiónales retroactivas, de modo que, y consecuencialmente, actuando como Tribunal de instancia, se sirva confirmar los ordinales primero a cuarto de la
sentencia 08 del 11 de agosto de 2016 proferida por la Señora Jueza A Qua y modificar su ordinal quinto en el sentido de ordenarle a la accionada se sirva indexar las mesadas causadas entre el 11 de enero de 2006 y la ejecutoria de la sentencia. Para el efetco, presenta un cargo, que refiere tetxualmente: 5.1 Precepto Legal Sustantivo. Parágrafo 2 º del artículo 31 del CPTSS, artículo 61 ibídem, (sic) en concordancia con lo º establecido en los artículos 176, 242, 2 del artículo 257, inciso 262 del Código General del Proceso. 5.2 Conforme el 2° del numeral 1 ° del artículo 87 del inciso Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por contener la Código sentencia impugnada, en lo determinante, un error de heclw y una violación indirecta de la ley sustancial al no haberse aplicado la deducción lógica derivada del indicio grave en contra de la litisconsorte Osario Marin, establecida en el Parágrafo 2 º del artículo 31 del CPTSS, por no haber contestado la demanda, en conjunto con haber apreciado erróneamente el contenido de las declaraciones extraprocesales y el contenido del omitido documento visto a folio 280 dando entonces por demostrado, no estándola, que existió una convivencia simultánea entre el hoy causante y las listisconsortes pretendidas beneficiarías (sic). Cargo que demuestro aduciendo que, como se desprende del plenario, si bien el fallador, para concederle el derecho a la
litisconsorte, ponderó superficialmente el contenido de las declaraciones extraprocesales a su favor, obrantes en el expediente administrativo allegado al plenario en copia autenticada por el entonces !SS, no es menos cierto que, en el específico de aquellas que obran a folios 105 y 106, caso Radicación n. º 79043 alsuvias a las upusetac onivvencdieal c asuantye laSe ñora Os01-io, estas carecdeenl ae xpsróiend es us autosr eenr elióanc conl ac ienica des u dichoy ene se senidto,m áxime cuando nuncmaa nifestarocno nocedre vitsao tratoo c omuicanción directaalc asuanteni,c omo(s ci)r ecuerqduaenl as upuseta conivvenciiniació el2 5d em ayod e1 982l,ee rap ropio,o bien desestimare la lcanpcroeb atoqruieot erminóa tribuyés,no d ole bient eienndeon cu enteal in diciog raveec haddoem enso,c onl o queh abreisat ablecmiedjooq ru ec,o moe ne fecstuoce dió,n o exitsilóac onivvencsimiau ltánseeian,d qou eco,n trariamceonnt e eseco nteidnod eclaivraote lm ismoc asuantem,a nifsetóe nv ida alm omentdoea fiairlsaelS GSSqPu ere sdiíea nT ulu(JIá.2 42y) a quec,o mod estilad elf oiol 280fu,e lah oyr ecurrenqtueie n recieirbea lc adávdeercl a suante.
Ahorac,o mol av aloiórna cprobatorcioars rpeondea una ponderaicnitóeng rlaoal n,t ereinocru enatcroam odaorm ónico si elT ribunhaulib ese reivasdoc ond etiemnientaod emsá [del]sa declaiornasec del aS eñorOaf eial MercháMnu rill(flos .3 06y 307)q,u iesnos tuvoq uee lc asuantey laa quír ecurrente conivviero1n3 a ñso bajeol m imso techyo e xpiclaq uees o lo conopcoer qfuuee rvoenc isne onTu luám,a nifsetandigou almente quen uncsae separaraounn quteu ievropne lse.aE ne lm ismo senidto,l sa declaiornasec extrapsarlosece del osS eñosr Leuis GerarFdloo sr Zeuleyt aC lauiad LorenVae lsqáueCz aicedo(JI . 186c)a,b dee icrq ueig,u almenntoep ,e rmitene videnciqauree l casuantvei ievsed em aneresap oriácdao p oers paicosd eti empo eno trmou nicipio,y a quep,o ru n ladot,o dsa lsa pruebsa apuntaa nq uee lc asuantye lar ecurrresenidtíea ne nTu luá, mientsrq auel alit icsosnorteene lm unicipdieoS anP edrlooq, u e impilca quen ecesariamensi theu ibese exisidto conviveniac smiultáneelca a suantdee bíaaus entsaer del are sdieniac en Tuluyá p ore lo trion,dic anlo sd eclarsa qnutefue eroanm igos y
vecisns eogúsne ndsar elacsid oenv ietsat,r aytco om unicaciso ne pesronasl edirectsa alliísn erts,a aspectqou e,p ord emsá, cosnoildal aci enica des u dicho. Tampoaction óe lT ribuneanle s tableqceured ,es del ao ridlell aa conilicacións uridtae ne lJ ugad(soci )L abordaeTul l uáe,n l aq ue lalit icsosnortaec tusoól eon s uc aidladd er epsreentanlteeg dael su hijeast,a brean uniacndoa probsaur c aidladd eco mpañera permanenptuese ,e ne se sentiyd doe a cuertdaom iébnc onl a condupcrotcase ald esplegaednae le xpedieqnuteese s ,li enetne esem imso senidto,as íc omot ampoecnol os más de1 O añso posteriso arlde ecsoed eA ranCaa banlo in colóa d emandpaa ra perseirg luap esnóin,n o erap osbileap licarl ar egldae experienqcuieta e rinmóe xpiclandeon q ueh ayp esronsa quen o conocseusn derecsh boáscios y quep ore llnoo r eclamsuasn derecsh pouse, a juzgarp orl sa lamentsa bcloenicdionse de exsiteniac enl sa quese d esenvuellavc eo tiaindidadd el aj oven .JanYeuriel dA ranOas oriyos u progiteonreavi,d eniacdsa enl sa lámisnf aotogicrasá afrimradsa pore lt ogadaop oderaddelo a
3 Radicacíón n. º 79043 en laap elióanc,l asu pusteare glat moac notraria litisconsorte se a reaidlapdu se,c no mayor ahíncopr etndeerlau nam ardee n esa circunstnacias gestionar derechs oy de esadso lorosas sus los su prohijada, yah oy cnooicdoy relivaatmnteed ese ncilly o comeos amplioa cceso, meidante personerías municipasl, eel las mismo ampadroep orebza, estuiadntse de cnosulritoso jruidicos e los los inclsou abogsa litdigoantse. los Con laasn treiores consideraicones estimov isibls elso yerros incurridos por elTri bunalen lase ntneciar ecurrida, cuals, een los critreio, ostnesibls ey trascnedentse, por endem,er itroios mi son de acordceno elré gimen jruisprudencia[ qubeu scar corrección proter gleaf unción jurisdiciconala nive, lpor loq ue, este atacs ado aspecs treolivasot alo bjedteimolit addoe l todolso s recursop rocedríael ac saaicón del ase ntneciay elp roferimiento del acrr oespnodientesu stituivta.
11. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse:
l. No señala ninguna disposición sustantiva de carácter nacional como violada, pues simplemente se limita a citar normas procesales como los artículos 31 del Código Procesal del Trabajo y 61, 176, 242, inciso 2.º del artículo 257 y 262 del Código General del Proceso, que aluden a la falta de contestación de la demanda, la apreciación en conjunto de las pruebas, de los indicios, de las declaraciones extrajuicio, y de las declaraciones emanadas de terceros, respectivamente. Recuérdese que si bien se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas 4 15 Radicación n. 0 79043 instrumecnutaanldaeo ts r avdéese llsaesl leag laa violadcein óonr massu stanteinve asst,oc sa solsa, proposjiucriíódndi ecclaa rgeosi nsuficsi1en nots ee inclutyaennlt oops r ecepprtoocse dimpeenrttailneesn tes comloa qsu cer eamno,d ifioce axnt indgeureenc hos. Loa nteirmipolrqi uceea lc argcoa redcepe r oposición jurídpiuceans,o i ndiaclma e nousn ad el anso rmas sustancqiuaecl oenss titbuaysedene dl oad ecisoi hóan debisdeors leeo s,t icmoemv oi olada. 2.P oort rpaa retelr, e currdeenntuenl caai par eciación erródnee"claon tenido de las declaraciones extraprocesales», loc uaelsu nai mpropipeudecasod n,f oarlam ret í7c0.u dleo
laL ey1 6d e1 96e9le rrdoerh echeonl ac asacdieóln trabsaojlopo o droár igiennal rafs ael dteaa precioa ción erraadpar eciadcei pórnu ebcaasl ifi,c aedsatesos , documeanuttoé nltaic coon,f ejsuidóinoc l iaai ln spección judiccioanel l;ll oac, i tandoar meax clluayróse stantes pruebas. Ahorsai,b iejnu risprudensceia adlmmieetnlet e, ataqcuoen fu ndamenetnop ruebdaisf erean ltaess memoradpaasre,al leosn ecesqaureip or eviamseen te acredeilyt eer orroi gineandc ou alqudieel romase dios calificdaecd oonsv icsciitóunad,ce ii mópno soicbulrer encia ene lp resecnatsepo u,e úsn icamesnete es taát acanldao valoradceli aódsne claraecxitornaepsr occoenlso qa ulee s noe sd abelset rucatuutróanro maumnee nrtrdeoeh r e cho. 5 Radicancº.7i 9ó0n4 3
3. Por otra parte, el accionante plantea alegaciones exógenas al proceso que no son de recibo en sede de casación, al referir que «hay persnoasq uen oc noocn esus derehcosbá sicoys qu ep ore lnloor elacman susd erehco»s.
4. Igualmente, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le
asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
5. En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN
6 Radicacn•i.7 ó 90n4 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA LUCIA HENAO CARDONA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
MARIA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CONSUELO OSORIO MAIÚN integrada como litis consorte necesaria.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. Presiden e de la Sala 7 Radicación n.° 79043 fi ',) /
' / / '., •. c:l/4wD e ' CECILIA DUEÑfi QUEVEDO fi
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RIGOBERTOfiRRI BUENO r
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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