CSJ - AL6810-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6810-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 Acta 33 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jorge Eduardo Pachón Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA y Colpensiones con SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución a Colpensiones de todos los aportes que fueron depositados en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, cotizaciones, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión
aportes que fueron depositados en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, cotizaciones, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado; además, solicitó que se condenara a la administradora pública a aceptar el traslado y reconocerle la pensión de vejez. Mediante sentencia de 26 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 140 al 144 del c. segundo del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada EXCEPCIÓN NULIDAD-FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la
sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JORGE EDUARDO
PACHÓN SÁNCHEZ desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la sociedad
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A [.], solicitado el 28 de octubre de 1998 y que se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1998, el cual se encuentra vigente en la actualidad.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos [los] saldos, SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PAR[Á]GRAFO 1º: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada. PAR[Á]GRAFO 2º: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden. PAR[Á]GRAFO 3º: Se advierte a la sociedad aquí demandada,
deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada. PAR[Á]GRAFO 2º: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden. PAR[Á]GRAFO 3º: Se advierte a la sociedad aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de JORGE EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
[…]. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 19 de diciembre de 2024 resolvió (f.os 52 al 79 c. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR como no probada la excepción de “NULIDAD –
FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” propuesta por
COLPENSIONES.
SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01
FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” propuesta por
COLPENSIONES.
SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la providencia de primer nivel en el sentido que PROTECCIÓN S.A. no está obligada a devolver las sumas por concepto de gastos de administración.
TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de DECLARAR que Jorge Eduardo Pachón Sánchez tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2023, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, con 13 mesadas anuales, cuyo disfrute está condicionado a que la entidad reactive su afiliación y reciba todos los emolumentos que PROTECCIÓN S.A. debe trasladar con motivo de la declaración de la ineficacia del traslado, exceptuando los gastos de administración.
[…]. Inconforme con tal decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 7 de marzo de 2025. Como fundamento, el Tribunal consideró que el agravio impuesto en la sentencia de segunda instancia no alcanzó el interés económico de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para recurrir en esta sede extraordinaria, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en contra de la
salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para recurrir en esta sede extraordinaria, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en contra de la administradora que recurre, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del actor, recibir los rubros ordenados en devolución y atender, eventualmente, un derecho pensional condicionado (f.os 109 al 114 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que si bien la orden impuesta fue de carácter eminentemente declarativa, la presente generará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional que tendrá que SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 pagar la administradora, lo que provocará un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD. En consecuencia, manifestó que dicha situación permite cuantificar el interés para recurrir en sede de casación. De modo que la recurrente procedió a calcular su interés basándose en la siguiente información: i) el número de semanas cotizadas por el afiliado en Protección SA, que arrojó una mesada de $1.137.130; ii) la edad del demandante, que era de 62 años, con una expectativa de vida de 16.7 % según la Resolución « N°1555 de julio 30 de
2010» y iii) 13 mesadas anuales. Con tales datos, realizó el cálculo respectivo «($1.137.1301316.7)» cuyo resultado fue de $236.523.040. Además, adujo que el interés económico también debía calcularse con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes del afiliado, esta no era susceptible de SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolverlo (f.os 125 al 130 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ahí que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 lo es el demandado, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
lo es el demandado, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jorge Eduardo Pachón Sánchez realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó que Colpensiones procediera sin dilación alguna a aceptar dicho traslado. La anterior decisión fue revocada parcialmente, modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante, Protección SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de exonerar SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 a la AFP de devolver las sumas por concepto de gastos de administración y de condenar a la administradora del fondo público a reconocerle y pagarle la pensión de vejez al
a la AFP de devolver las sumas por concepto de gastos de administración y de condenar a la administradora del fondo público a reconocerle y pagarle la pensión de vejez al demandante a partir del 21 de abril de 2023 con la condición de que la entidad reactivara su afiliación y recibiera todos los emolumentos que el fondo privado debió trasladar por motivo de la declaratoria de ineficacia. Así las cosas, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe en i) recibir los rubros que Protección SA debió devolver; ii) aceptar y reactivar el traslado del demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida y iii) reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2023 por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, con 13 mesadas anuales. Pues bien, en lo que aquí interesa, respecto a la sentencia de primer grado, no se avizora que se haya impuesto una condena que eventualmente podría ocasionarle un perjuicio a la recurrente susceptible de ser cuantificada para determinar su interés por lo que se está frente a una obligación de hacer, consistente en aceptar el traslado ordenado como consecuencia de la declaración de ineficacia. No obstante, el fallo que en segunda instancia se profirió, dispuso que la recurrente debía reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez a partir del 21 de
ineficacia. No obstante, el fallo que en segunda instancia se profirió, dispuso que la recurrente debía reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2023 y aunque en dicho pronunciamiento se SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 condicionó el cumplimiento de esa orden a que Colpensiones aceptara lo emolumentos devueltos por Protección SA y luego reactivara la afiliación en el RSPMPD, lo cierto es que se impuso una obligación clara y cuantificable, circunstancia que permite determinar el interés para la procedencia del mecanismo extraordinario de casación. De acuerdo con lo anterior, se advierte que tal decisión se diferencia de otros eventos que ha conocido la Sala al estudiar recursos de queja, toda vez que, como se expuso, Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión desde una fecha concreta, lo cual configura un perjuicio económico cierto, determinable y cuantificable para la procedencia del recurso de casación a favor de la recurrente. En ese orden de ideas, y de cara a una prestación de tracto sucesivo como es la pensión, el interés de Colpensiones se puede concretar con el cálculo de la incidencia futura del demandante y el respectivo retroactivo de las mesadas pensionales. Por tanto, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta sala
Colpensiones se puede concretar con el cálculo de la incidencia futura del demandante y el respectivo retroactivo de las mesadas pensionales. Por tanto, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta sala realizó las operaciones correspondientes, para lo cual se obtuvo: SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 Lo anterior resulta suficiente para demostrar que Colpensiones acredita el requisito del interés económico para recurrir, por cuanto, una vez realizada la respectiva operación aritmética, la suma arrojada de $372.199.000 supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $156.000.000, pues el salario mínimo para 2024 era $1.300.000. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. SCLAJPT-06 V.00 10Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, y la recurrente.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso. TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal. CUARTO. Sin costas.
SCLAJPT-06 V.00 11Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00451-01 Notifíquese, publíquese y cúmplase.