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CSJ - AL6811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6811-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00054-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA JARAMILLO DUQUE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Stella Jaramillo Duque instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, las costas y agencias en derecho.

(RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 93 al 95 del c. segundo del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE

QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA

AFILIACIÓN AL RAIS y la de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO

PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS formuladas por PORVENIR, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. efectivo el 19 de julio de 1996.

individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS

a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. efectivo el 19 de julio de 1996.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

PARAGRAFO 1: Se concede a PORVENIR el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LUZ STELLA JARAMILLO

DUQUE. SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 […]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 3 de marzo de 2025, confirmó en su totalidad la sentencia de primer

grado (f.os 38 al 56 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 28 de marzo de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución (f.os 73 al 77 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que si bien la obligación impuesta era meramente declarativa, de ella se podría derivar una futura condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo cual, indicó que su interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS, teniendo en cuenta además la SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 esperanza de vida del afiliado. Por ello, estimó tal calculo en «$555.062.781». Agregó que también era posible calcular su interés económico con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas

Agregó que también era posible calcular su interés económico con base en los valores no ordenados a trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al f ondo de garantía de pensión mínima , rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea. En ese sentido, indicó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que consiste en recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 cuantificación para efectos de determinar el interés

recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 87 al 90 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Stella Jaramillo Duque realizó cuando se afilió a Porvenir SA y Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y las «sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual».

recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y las «sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual». Asimismo, condenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la afiliada. SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En tal sentido, el interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de afiliar a la demandante y la omisión del traslado a la administradora pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. En ese orden, la Sala evidencia, en primer lugar, que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los

términos en que la decisión fue proferida. Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025. SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de

120 SMMLV.

En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, vale la pena recordar que quien

estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Ahora, para la Corte el planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema no está dirigido a SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01 demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que, en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho razonamiento. Finalmente, en cuanto al argumento de que debe tenerse en cuenta para calcular el interés económico la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen y que la recurrente estimó en

tenerse en cuenta para calcular el interés económico la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen y que la recurrente estimó en «$555.062.781», se debe decir que dicha regla no es aplicable al caso en concreto, como quiera que ese parámetro refiere al interés económico de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Aunado a ello, conviene señalar que la condena impuesta no incluyó el reconocimiento de la prestación pensional a cargo de Colpensiones, de modo que ese aspecto no puede ser considerado como un agravio susceptible de integrar el interés económico para recurrir, ya que no comporta una afectación patrimonial directa derivada de la sentencia. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 7001-31-05-002-2022-00054-01

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA JARAMILLO DUQUE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 10

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