CSJ - AL6813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6813-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S A (INDEGA SA ) interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE IVÁN GUEVARA

ANGARITA.

I. ANTECEDENTES

Jorge Iván Guevara Angarita demandó a Indega SA con el fin de que se declarara que ‹‹existió en realidad un contrato laboral a término indefinido ›› con la empresa desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 4 de abril de 2016. En consecuencia,Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 2 solicitó que se le conden ara al pago del salario pendiente devengado el mes de abril de 2016, pues los anteriores al despido sí fueron cancelados; así como la cancelación de las prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad social, sobre una base salarial de $3.000.000 mensuales.

Además, pretendió que se declarara que la demandada

prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad social, sobre una base salarial de $3.000.000 mensuales.

Además, pretendió que se declarara que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa, por lo que procedía la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas.

Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucar amanga, resolvió (f.os 212 a 216 del c. cuarto del Juzgado):

PRIMERO. - DECLARAR que entre JORGE IV [Á]N GUEVARA ANGARITA y LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SAINDEGA SA., en la realidad y en la vida existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 13 de mayo de 2008 al 4 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N en los términos, forma y modo de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., a pagar al demandante JORGE IV[Á]N GUEVARA ANGARITA por concepto de prestaciones sociales, las siguientes sumas de dinero, así:

CESANT[Í]AS. $4.436.357.oo

INTERESES A LAS CESANT[Í]AS $195.795.oo

VACACIONES $1.225.088.oo

PRIMA: $1.877.587.oo

CESANT[Í]AS. $4.436.357.oo

INTERESES A LAS CESANT[Í]AS $195.795.oo

VACACIONES $1.225.088.oo PRIMA: $1.877.587.oo TOTAL: $7.734.827.ooRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01

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Las anteriores sumas habrán de indexarse desde el día en que se terminó la relación laboral, esto es 4 de abril de 2016 y hasta cuando se cancele la misma.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., a pagar al demandante JORGE IV[Á]N GUEVARA ANGARITA por concepto de INDEMNIZACION del ART. 65 CST. MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, un salario diario de$22.981.oo (sic) por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato ( 4 de abril de 2016 ), hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., a pagar al demandante JORGE IV[Á]N GUEVARA ANGARITA por concepto de INDEMNIZACIÓN ART. 64 , concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de $4.297.447.oo mcte. Suma que deber á ser indexada hasta la fecha en que se pague.

SEXTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., a pagar al demandante JORGE

ser indexada hasta la fecha en que se pague.

SEXTO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., a pagar al demandante JORGE IV[Á]N GUEVARA ANGARITA desde el día 13 mayo de 2008 al 4 de abril de 2016 los aportes a pensiones en el fondo al que se encuentra afiliado el demandante o al que este escoja según el cálculo actuarial que realice el respectivo fondo, por lo expuesto en la parte motiva.

S[É]PTIMO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de TRANSACCI[Ó]N en los términos, forma y modo de lo expuesto en la parte motiva. Respecto a los demás enervantes formulados, el Juzgado se abstiene de atenderlos debido a las resultas del presente negocio y de acuerdo a la motivación.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA., el equivalente a TRES SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidaron con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.

Contra la decisión, Indega SA interpuso recurso de apelación, en el que aseguró que en el caso de autos no existía una subordinación por parte del demandante; que no fue posible establecer la remuneración, ni el pago, y mucho menos su valor, de manera que existía la ausencia de otro elemento del contrato de trabajo; que en el fallo se desdibujóRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el elemento de la prestación personal del servicio porque ,

elemento del contrato de trabajo; que en el fallo se desdibujóRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el elemento de la prestación personal del servicio porque , para que el señor Guevara Angarita cumpliera con sus obligaciones debía contratar a otros trabajadores; que siempre obró de buena fe, a tal punto que celebró un contrato de transacción con el demandante; y que, como no se probaron los elementos del contrato de trabajo, debía ser absuelta de todas las pretensiones.

Al resolver el recurso presentado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 26 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 44 a 59 del c. del Tribunal).

Indega SA presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del colegiado, el cual fue concedido a través de auto del 22 de noviembre de 2024 (f.os 85 a 88 del c. del Tribunal).

El juez de segundo grado efectuó las operaciones pertinentes e indicó:

Por lo que el interés jurídico para recurrir de la demandada INDEGA S.A., lo constituye la condena al pago de las prestaciones sociales adeudadas indexadas, la indemnización moratoria contemplada en el Art.65 del CST y la indemnización por despido injusto establecida en el Art.64 indexada; junto con el pago de los aportes a pensión desde el 13 mayo de 2008 al 4 de abril de 2016; lo cual arroja un monto de $215.909.479, valor que supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales

el pago de los aportes a pensión desde el 13 mayo de 2008 al 4 de abril de 2016; lo cual arroja un monto de $215.909.479, valor que supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió la sentencia objeto del recurso de casación. En consecuencia, se concederá el recurso.

Al momento de determinar el valor de la condena por aportes a pensión del 13 de mayo de 2008 al 4 de abril deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2016, tuvo como salario base del accionante, la suma de $3.000.000, de la siguiente manera:

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01

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Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente,

SCLAJPT-06 V.00 6

Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron apeladas y confirmadas íntegramente en segundo grado , esRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01

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condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron apeladas y confirmadas íntegramente en segundo grado , esRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decir, el pago de las prestaciones sociales; las vacaciones; las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por despido injusto y mora en el pago de prestaciones, respectivamente; y el pago de los aportes a pensión desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 4 de abril de 2016, posterior al cálculo actuarial realizado por el fondo.

Así las cosas, y únicamente con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:

Dicho lo anterior, es posible dilucidar el error del Tribunal al conceder el recurso extraordinario, toda vez que, para determinar el valor del cálculo actuarial, tomó como salario base el solicitado por el actor en las pretensio nes deRadicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-06 V.00 8 su demanda -$3.000.000-, y no el establecido por el a quo y confirmado en segunda instancia -$689.455-, que constituye la condena a partir de la cual se debían hacer las operaciones correspondientes.

En este sentido, el perjuicio pecuniario de la recurrente -$124.868.579,19no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 ,

-$124.868.579,19no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 202 4 ascendía a $1.300.000.

En ese orden, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a la dem andada, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, se inadmit e el recurso de casación presentado por Indega SA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00142-01

SCLAJPT-06 V.00 9

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S A (INDEGA SA ) interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE IVÁN GUEVARA

ANGARITA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

ANGARITA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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