CSJ - AL6814-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6814-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.° de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DALY MARINA CERTUCHE SERRATO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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Daly Marina Certuche Serrato instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual,
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses , bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 273 a 277 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora DALY MARINA CERTUCHE SERRATO acaecido inicialmente el 24 de mayo de 1995 a través de PROTECCIÓN S.A., y posterior afiliación a PORVENIR S.A ., el 10 de noviembre de 2017, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
[…]
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora DALY MARINA CERTUCHE SERRATO, identificada con C.C. […] incluyendo las cotizaciones,
transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora DALY MARINA CERTUCHE SERRATO, identificada con C.C. […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al p atrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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CESANTÍAS PORVENIR S.A ., y este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliada la actora a dicho fondo.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 26 de agosto de 2024 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f. os 71 a 90 del c. del Tribunal):
Primero: ADICIONAR la sentencia 202 del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a (sic) los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los
cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a part ir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 202 del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 1.º de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, y seguros previsionales, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $9.365.021, cifra que, a su consideración, no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales
seguros previsionales, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $9.365.021, cifra que, a su consideración, no superó los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 132 a 137 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia v ulneró dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión. Sostuvo que los planteamientos de la recurrente respecto a la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a solicitar la supresión de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada, corresponden al ámbito del recurso de casación. Además, señaló que la administradora no logró controvertir losRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cálculos que sustentaron la negativa al recurso
señaló que la administradora no logró controvertir losRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación (f.os 184 a 189 del c. de segunda instancia).
En consecuencia , dispu so el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Daly Marina Certuche Serrato realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los montos correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada en segunda
financieros, bonos pensionales, así como los montos correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA yRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, y ordenó:
Primero: ADICIONAR la sentencia 202 del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discrimi nar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
[…].
Luego entonces el interés económico se determina a partir de la condena impuesta en primera instancia, confirmada y adicionada por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración y primas de segurosRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $9.365.021, o a ofrecer pruebas que demuestren que la afectación percibida supera la cuantía exigida por la norma.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído
que la afectación percibida supera la cuantía exigida por la norma.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no es tán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que DALY MARINA CERTUCHE SERRATO promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00139-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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