CSJ - AL6815-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6815-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de enero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN JOSÉ SALDARRIAGA GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Juan José Saldarriaga Gonzále z instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales , rendimientos financieros y gastos de administración.
como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales , rendimientos financieros y gastos de administración.
Mediante sentencia de 26 de agosto de 202 4, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 386 a 390 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JUAN JOSÉ SALDARRIAGA GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), a la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PEN SIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E (sic).
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E (sic). los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones
con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, laRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 13 a 46 del c. del Tribunal):
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral Tercero de la Sentencia N° 259 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de:
-CONDENAR a PORVENIR S.A . para restituir a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN JOS É SALDARRIAGA GONZ ÁLEZ, rendimientos y bonos pensionales, los recursos por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuenta de rezago si los hubiere, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, en la forma dispuesta por el A quo.
-ORDENAR a PORVENIR S.A . dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 27 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión
Decreto 3995/08.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 27 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como «cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional », son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $17.484.584, cifra que, a su consideraci ón, no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legalesRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 98 a 106 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia,
declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia v ulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión. Sostuvo que los planteamientos de la recurrente respecto a la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a solicitar la supresión de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada, corresponden al ámbito del recurso de casación. Además, señaló que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación (f.os 160 a 165 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Juan José Saldarriaga González presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que las cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a su cuenta de ahorro individual, y que el único perjuicio que eventualmente podría alegar la
presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que las cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a su cuenta de ahorro individual, y que el único perjuicio que eventualmente podría alegar la AFP corresponde a los rendimientos derivados de su gestión dejados de percibir. No obstante, al no haber cuantificado dichos montos, la administradora no acredita el interés económico necesario para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia
SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan José Saldarriaga González realizó cuando se afilió a Porvenir SA . En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a suRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01
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instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a suRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 favor, y condenó a Porvenir SA al traslado de los « gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuenta de rezago si los hubiere».
Luego entonces, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, que fueron materia de condena en la segunda instancia.
Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.
En el presente asunto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuenc ia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
Para el caso , solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los
afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
Para el caso , solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales oRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 8 lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $17.484.584 y, po r el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está
no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos aRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 9 demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Juan José Saldarriaga González, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Por último, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la Sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS , quién podrá
artículo 366 Código General del Proceso.
Por último, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la Sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS , quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, conforme los términos y para los efectos de la actuación n.° 0007 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN JOSÉ SALDARRIAGA GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SE RECONOCE personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la Sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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