CSJ - AL6820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6820-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARIO FERNANDO SANDOVAL ERAZO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mario Fernando Sandoval Erazo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 12 de julio de 2024, el Juzgado
devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 522 a 532 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y […] PORVENIR S.A. […]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor
MARIO FERNANDO SANDOVAL ERAZO con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a (sic) COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARIO FERNANDO SANDOVAL ERAZO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a (sic) PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y
pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f.os 70 a 91 del c. de l Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico a la administradora.
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y seguros previsionales, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y seguros previsionales, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $39.270.529, cifra que, a su consideración, no supera los cientos veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 136 a 145 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que seRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 4 declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión. Sostuvo que los planteamientos de la recurrente respecto a la sentencia CC SU-107-2024, en cuanto solicitó la supresión de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada, corresponden al ámbito del recurso de casación. Además,
de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada, corresponden al ámbito del recurso de casación. Además, señaló que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación (f.os 202 a 205 del c. de segunda instancia).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el s alario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Mario Fernando Sandoval Erazo realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los «frutos»,
Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los «frutos», rendimientos financieros, bonos pensionales y las cuentas de rezago, si las hubiere, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la s apelaciones que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Luego entonces, el interés económico de la AFP se determina sobre las condenas antes descritas.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, «frutos»,Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse
persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.
En el presente asunto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración , comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó
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No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento algun o frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $39.270.529. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la
individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Por último, téngase en cuenta la renuncia que el abogado Breisner Smith Alarcón Hernández identificado con
T. P. 372.965 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensi ones
(Colpensiones). Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Asimismo, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Alejandra Vargas Herreño, identificada con T.P. 360.523 del C.S.J., como apoderada sustituta de Colpensiones, conforme los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 0012 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
apoderada sustituta de Colpensiones, conforme los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 0012 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARIO FERNANDO SANDOVAL ERAZO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. TENER EN CUENTA la renuncia que el Breisner Smith Alarcón Hernández identificado con T. P. 372.965 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la abogada María Alejandra Vargas Herreño, identificada con T.P. 360.523 del C.S.J.
CUARTO. Sin costas.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen
Alejandra Vargas Herreño, identificada con T.P. 360.523 del C.S.J.
CUARTO. Sin costas.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00499-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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