CSJ - AL6826-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6826-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LASTENIA ASPRILLA CALVO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lastenia Asprilla Calvo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses , rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2023, el Juzgado
individual, con sus respectivos intereses , rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 255 a 260 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora
LASTENIA ASPRILLA CALVO realizada en COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada señora LASTENIA ASPRILLA CALVO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora LASTENIA ASPRILLA CALVO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos a cargo de su propio patrimonio.
[…].
administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos emolumentos a cargo de su propio patrimonio.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 120 a 135 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIÓNANSE los numerales tercero y cuarto de la Sentencia 139 del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
“[…] ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. , que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por LASTENIA ASPRILLA CALVO , en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidarida d, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de adminis tración debidamente indexados.
La Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle
debidamente indexados.
La Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás […].
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 30 de agosto de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financi eros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico a la administradora.Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $20.505.538, cifra que, a su consideración, no supera los ciento veinte (120) salarios
porcentajes deducidos por gastos de administración debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $20.505.538, cifra que, a su consideración, no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 324 a 329 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y los gastos de administración le generaba un perj uicio económico directo. Argumentó que, durante los 25 años que la demandante estuvo afiliada, dichos rubros fueron destinados conforme a la ley y no podía condenarse a la restitución de estos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, y tampoco controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario (f. os 400 a 404 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Lastenia Asprilla Calvo realizó al afiliarse a Colfondos SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , estos últimos con cargo a su propio patrimonio.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, y se dispuso el traslado con destino a la administradora de pensiones pública de la «cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionalesRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionalesRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados».
Luego entonces el interés económico de la recurrente se determina por la condena impuesta por el juzgado, y que fue confirmada y adicionada por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, las «sumas adicionales de la aseguradora », primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el
carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravioRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 8 supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $20.505.538. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructu rar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y se orden ó trasladar
asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y se orden ó trasladar fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a l abogado Luis Alberto Ariza Castellanos, identificado con T.P. 418 .875 del C.S.J., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0005 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de noviembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que LASTENIA ASPRILLA CALVORadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00020-01 SCLAJPT-06 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SE RECONOCE personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Luis Alberto Ariza Castellanos, identificado con T.P. 418.875 del C.S.J., como apoderado sustituto de Colpensiones.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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