CSJ - AL6833-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6833-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que NOHEMY IVONNE GALINDO ALMARIO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nohemy Ivonne Galindo Almario instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , lo que se declare extra y ultra petita y las costas del proceso.

como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , lo que se declare extra y ultra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 31 de julio de 202 4 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 156 a 163 del c.2 del Juzgado):

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora NOHEMY IVONNE GALINDO ALMARIO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR [S] [A] el cual tuvo lugar a partir del 01 de junio de 1995. Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este. Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas(sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora(sic). Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas(sic). […].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 28 a 54 del c. del Tribunal):Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 227 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,

apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de NOHEMY IVONNE GALINDO ALMARIO , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A ., que dentro del término antes se ñalado, a devolver los gastos de administración previstos en el art ículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo dem ás la sentencia apelada y consultada.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante providencia de 31 de octubre de 2024 y consideró que los valores que la AFP debía reintegrar, por concepto de gastos de administración e intereses, ascendían a $58.138.436,43, cifra que no supera ba los 120 SMLMV (f.os 61 al 64 del c. delRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para

SCLAJPT-06 V.00 4

Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según la jurisprudencia de la CSJ AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes . Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación » no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la sentencia de la CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y reiteró lo expuesto en el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Añadió que las citas del auto CSJ AL1533-2020 y de la sentencia de la CC SU-107-2024 no desvirtuaban lo resuelto, pues bien reforzaban el análisis del Tribunal o se dirigían contra la sentencia de segunda instancia, y no contra el auto recurrido, lo cual resultaba improcedente en el marco de la reposición (f.os 83 al 86 del c. del Tribunal).

Por lo tanto, dispuso el envío de las piezas procesales digitales para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 83 a 86 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 5

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que , en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nohemy Ivonne Galindo Almario realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y condenó a Porvenir SA , además de las obligaciones impuestas en primera instancia, al traslado de los saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados , los aportes voluntarios, si los hubiese , así como los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a cargo de su propio patrimonio.

voluntarios, si los hubiese , así como los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a cargo de su propio patrimonio.

Luego entonces, el interés económico para recurrir de la AFP recurrente está determinado por los mencionados rubros, que fueron materia de condena en la segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Respecto de las denominadas « cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.

En el presente asunto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían a la demandante ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuen cia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.

Para el caso, solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros

económico necesario para recurrir en casación.

Para el caso, solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 8

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no aportó prueba alguna que demostrara el valor de tales rubros, ni presentó cálculos para controvertir los realizados por el Tribunal, que fijó el agravio económ ico en $58.138.436. Por el contrario, sus argumentos estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de fondo adoptada en la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición,

el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otro lado, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia r efiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió elRadicación n.° 76001-31-05-006-2023-00300-01 SCLAJPT-06 V.00 10 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NOHEMY IVONNE GALINDO ALMARIO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 611A8D10F3F9FB3420FEEC4B09A4148F0C091C7D2BC1C7C4258ED58AB96E0804

Documento generado en 2025-10-09

Consultar sobre este documento ...