CSJ - AL6839-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6839-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6839-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de junio de 2024 , en el interior del proceso ordinario laboral que ELISA SAA HURTADO promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
Elisa Saa Hurtado presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Yuber Wanaller Hurtado SAA, desde el 18 de abril de 2007.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que se acredite ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
A través de sentencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.os 247 a 253 del c. de primera instancia):
y extra petita, costas y agencias en derecho.
A través de sentencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.os 247 a 253 del c. de primera instancia):
Primero. Declarar no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo e intereses moratorios causados con anterioridad al 10 de abril de 2016. Segundo. Declarar que para el día 19 de abril de 2007, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Yuber Waneller Hurtado Saa, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 73.º y 46.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Tercero. Declarar que la demandante Elisa Saa Hurtado, en calidad de madre, acreditó los supuestos del literal d) del artículo 74.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tanto, tiene derecho a que la demandada Protección le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía de un smlmv, a partir del 10 de abril de 2016 y con 14 mesadas. Cuarto. Condenar a la demandada Protección a reconocer y cancelar a favor de la demandante Elisa Saa Hurtado […] dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 10 de abril de 2016 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2022
sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv, a partir del 10 de abril de 2016 y en adelante, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $69.232.903,00. 4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2016 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de marzo de 2022 equivale a $48.475.494,00. 4.3 Incluirla en la nómina de pensionados. Quinto. Autorizar a la demandada Protección a descontar del retroactivo pensional e intereses moratorios las sumas de dineros recibida por la demandante Elisa Saa Hurtado por concepto de la devolución de saldos en la cuenta ahorro individual y bonos pensionales.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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Sexto. Autorizar a la demandada Protección a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a la beneficiaria Elisa Saa Hurtado, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS.
[…]
Al resolver el recurso de apelación que Protección SA presentó, con el fin de que se revocara la condena impuesta frente a los intereses moratorios, mediante providencia de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenó (f.os 69 a 108 del c. de segunda instancia):
frente a los intereses moratorios, mediante providencia de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenó (f.os 69 a 108 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el punto 4.2. de la parte resolutiva de la sentencia 034 del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así:
«4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2016 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31 de enero de 2024 equivale a $104.714.694,18, los que se continuaran causando hasta que el pago efect ivo de las mesadas retroactivas de la actora se realice».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Inconforme con la determinación, el apoderado de Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 18 de octubre de 2024 lo concedió. Lo anterior debido a que, una vez realizó las operaciones aritméticas de rigor con base en las condenas impuestas en primera instancia, incluida la modificación efectuada por el ad quem, estimó que el perjuicio derivado de estas ascendía a la suma de $650.490.809,03, monto que supera el requisito de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a laRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a laRadicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fecha de la sentencia de segunda instancia –2024- (f.os 119 a 122 del c. de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso propuesto.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cua ntificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, como quiera que quien presenta el recurso de casación es la demandada, Protección SA, se advierte que el interés económico se encuentra integrado por las condenas impuestas en primera instancia, sobre las cuales mostró inconformidad y posteriormente se modificaron por el Tribunal, es decir, únicamente los intereses moratorios que le corresponde pagar a la demandante.
Así las cosas, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a la demandada Protección SA , toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir , en la medida en que, para estos efectos, no era dable incluir
En consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a la demandada Protección SA , toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir , en la medida en que, para estos efectos, no era dable incluir todas las condenas impuestas en la primera instancia, sino únicamente las que fueron materia de recurso de apelación.
Lo anterior, por cuanto el perjuicio económic o - $104.939.977,15no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -14 de junio de 2024 -, ascendían a $ 156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 equivalía a $1.300.000.Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00127-01
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Como resultado, se inadmitirá el recurso de casación que Protección SA interpuso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de junio de 2024,
apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de junio de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que ELISA SAA HURTADO promovió en su contra.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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