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CSJ - AL6841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6841-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA VALENCIA ARIAS promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01

Gloria Esperanza Valencia Arias instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), junto con la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), junto con la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales, las costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales resolvió (f.os 507 al 517 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “ LA INNOMINADA” , “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “LA GENERICA” e “INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE ”, propuestas por COLPENSIONES. […] SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción perentoria denominada “ DEVOLUCION DE LAS PRIMAS DE

SEGUROS, LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, O EL

PORCENTAJE DEL FONDO DE GARANT[Í]A DE PENSIÓN MINIMA” [.] TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor (sic) GLORIA

MINIMA” [.] TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó el señor (sic) GLORIA ESPERANZA VALENCIA ARIAS inicialmente a [la SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el día 7 de septiembre de 1995 y posteriormente a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 28 de diciembre de 1997. SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada señora GLORIA ESPERANZA VALENCIA ARIAS, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora GLORIA ESPERANZA VALENCIA ARIAS , rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 7 de septiembre de 1995.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA

VALENCIA ARIAS.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ESPERANZA

VALENCIA ARIAS.

[…]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 6 de febrero de 2025, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 63 al 83 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 7 de marzo de 2025. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 de la actora y recibir los rubros ordenados en devolución (f.os 93 al 97 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso

recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores cuyo traslado desde la cuenta de ahorro individual del afiliado no fue ordenado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal excluyó de manera errónea. En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se establece exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que consiste en

SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, que consiste en recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 105 al 109 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está

salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Esperanza Valencia Arias realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, condenó a Colpensiones a aceptar la afiliación de la demandante. La anterior decisión fue confirmada en segunda

incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, condenó a Colpensiones a aceptar la afiliación de la demandante. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 favor. Por ello, el interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de aceptar el traslado de la demandante y la omisión del traslado a la administradora pública de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados. En ese orden, la Sala evidencia, en primer lugar, que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos en los

términos en que la decisión fue proferida. Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025. Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de

120 SMMLV.

En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, vale la pena recordar que quien

estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Ahora, para al Corte el planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que, en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA VALENCIA ARIAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00281-01

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 10

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