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CSJ - AL6842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6842-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 Acta 33 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que NADÍN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ promovió contra la recurrente, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ; asimismo, dentro del presente proceso, NATALIA ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN y ALEXANDRA DEL CARMEN GARZÓN SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 WILCHES actúan como herederas determinadas del demandante.

I. ANTECEDENTES Nadín Hernández de la Hoz instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se

WILCHES actúan como herederas determinadas del demandante.

I. ANTECEDENTES Nadín Hernández de la Hoz instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses.

Posteriormente, el demandante falleció el 4 de abril de 2018, razón por la cual, a través de auto de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta tramitó la sucesión procesal del causante; asimismo, designó como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados a Eliécer Gómez Barceló y, de igual forma, reconoció a Alexandra Garzón Wilches y Natalia Andrea Hernández Garzón como sucesoras procesales (f.os 189 del c. del Juzgado). De otro lado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado en mención vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como litisconsorte necesario en el extremo pasivo. Del mismo modo, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

como litisconsorte necesario en el extremo pasivo. Del mismo modo, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 (CPTSS), celebrada el 3 de noviembre de 2022, se integró a Protección SA bajo esa misma calidad. Ahora bien, el Juzgado mencionado en líneas anteriores profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre 2023, en la que resolvió (f.os 476 y 477 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor NADÍN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ [,] fallecido [,] del régimen de prima media por (sic) prestación definida al régimen de ahorro individual por (sic) solidaridad administrado

(sic) por la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. […].

SEGUNDO: ORDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar la afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses […].

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses […].

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor NADIN

ALFONSO HERN[Á]NDEZ DE LA HOZ […].

[…]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 16 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 33 a 49 del c. del Tribunal): SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023 […] el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro

individual del señor NAD[Í]N ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […] SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […] proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de diciembre de 2024 al considerar que, en casos como el presente, en donde se ordena el traslado del ahorro del RAIS al RSPMPD, la entidad que queda obligada no cuenta con «interés jurídico» para recurrir en casación, dado que los conceptos ordenados en devolución pertenecen a la cuenta de ahorro individual del afiliado y no hacen parte del patrimonio de la administradora de pensiones. Aunado a lo anterior, señaló que en estos mismos casos de ineficacia también se ordena la devolución de los

dineros recaudados por la función de administración de los fondos de la cuenta de ahorro de los afiliados, «para las AFP el traslado de los mismos el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejarían SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 de percibir por su función de administradora », no obstante, para el Tribunal, dicho perjuicio es imposible de cuantificar, pues en el expediente no obra prueba alguna que acredite el rendimiento que Porvenir SA dejaría de percibir (f.os 58 al 63 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. en su memorial sostuvo que el ad quem erró al negar el recurso extraordinario por falta de interés económico para recurrir por no superar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos, pues debió tener en cuenta las cuotas que se ordenaron devolver, como los gastos de administración y los porcentajes destinados al seguro previsional y al fondo de garantía de pensión mínima, «incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo». Conforme con lo anterior, manifestó que la sumatoria de tales rubros superan los 120 SMMLV necesarios para acceder ante esta sede extraordinaria ( f.os 76 a 77 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en las mismas consideraciones que expuso en el auto que negó el recurso de casación e insistió en que el

Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en las mismas consideraciones que expuso en el auto que negó el recurso de casación e insistió en que el valor de los rendimientos que Porvenir SA dejaría de percibir por su función de administradora, como la devolución que tuvo que efectuar de los gastos de SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, son conceptos que resultaron imposibles de calcular ya que en el expediente no se avizora prueba que permita demostrar y cuantificar tales erogaciones. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 80 a 82 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio, mientras que el apoderado de Porvenir SA allegó memorial en donde expuso los mismos argumentos que estableció en la sustentación del recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nadín Hernández de la Hoz realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, le impuso a tal AFP trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos financieros e intereses que se encontraran en SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y «sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses». La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Allí se ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones, además de lo ya dispuesto, « las sumas adicionales con intereses », concepto que, según la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, corresponde a valores de aseguradoras.

dispuesto, « las sumas adicionales con intereses », concepto que, según la parte considerativa de la sentencia de segundo grado, corresponde a valores de aseguradoras. También se confirmó la devolución de gastos de administración e incluyó su indexación, y se adicionó el traslado de comisiones indexadas, el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la recurrente apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia, el interés económico de Porvenir SA se contrae a la orden de devolver a la administradora del fondo público el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, «sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses», bonos pensionales, al igual que las comisiones y los gastos de administracióndebidamente indexados-, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere,

cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses», comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SCLAJPT-06 V.00 10Radicación n.° 47001-31-05-003-2017-00379-01 CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre 2024 , en

CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de octubre 2024 , en el proceso ordinario laboral que NADÍN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ promovió contra la recurrente, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA; asimismo, dentro del presente proceso, NATALIA ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN y ALEXANDRA DEL CARMEN GARZÓN WILCHES actúan como herederas determinadas del demandante. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 11

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