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CSJ - AL6843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6843-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MAURICIO ROLDÁN MUÑOZ promovió contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01

I. ANTECEDENTES Carlos Mauricio Roldán Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen

ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 372 al 375 del c. 2 del Juzgado):

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTA[S] ENTRE ELLAS LA EXCEPCI[Ó]N DE

PRESCRIPCI[Ó]N PORQUE LO DEBATIDO QUE ES:

AFILIACI[Ó]N CON SUS EFECTOS (sic) LA COTIZACIÓN Y

LIQUIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL.

2. DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DEL SEÑOR

MAURICIO ROLD[Á]N MUÑOZ […] AL RAIS QUE FUERA EN

SU MOMENTO ADMINISTRADO POR LOS FONDOS HOY

TRAIDOS A JUICIO: PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A.,

COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., FONDO ACTUAL […].

3. CONDENAR A PORVENIR S.A [.] A TRANSFERIR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, TODOS LOS RECURSOS DE LA CUENTA

3. CONDENAR A PORVENIR S.A [.] A TRANSFERIR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, TODOS LOS RECURSOS DE LA CUENTA

DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL

DEMANDANTE […] INCLUYENDO LOS RENDIMIENTOS [,]

FRUTOS Y ANEXIDADE[S], COTIZACIONES Y

RENDIMIENTOS AL IGUAL QUE LA DOCUMENTAL QUE DE

CUENTA SOBRE LOS SIGLOS (sic) E INGRESOS BASES (sic)

DE COTIZACIÓN A CONSIDERAR POR EL FONDO

PORVENIR S. A.

[…]. SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 Al resolver los recursos de apelación elevados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia de 19 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó (f.os 146 al 165 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFÍQUESE y ADICIÓNASE (sic) el numeral TERCERO de la Sentencia 129 del 31 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , apelada y consultada, en el sentido de: “ORDENAR a las AFPs (sic) PROTECCI[Ó]N S.A., SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A., Y PORVENIR S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por

“ORDENAR a las AFPs (sic) PROTECCI[Ó]N S.A., SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A., Y PORVENIR S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por CARLOS MAURICIO ROLD[Á]N MUÑOZ , en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados. Las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS , al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término de treinta (30) días, a partir de su notificación, (sic) y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al actor su historia laboral ”, confirmando el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia 129 del 31 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

[…]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó

del 31 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 8 de abril de 2024, al considerar que en los casos donde se SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 declara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS y se ordena la devolución de los aportes efectuados, junto con sus frutos, intereses y gastos de administración, esta corporación estableció que el afiliado es el titular de su cuenta individual de ahorro pensional, incluyendo los dineros depositados, sus rendimientos financieros y el bono pensional, por lo que la AFP solo actúa como gestora de esos recursos, sin que puedan confundirse con su propio patrimonio. Sostuvo que el único perjuicio que pudo recaer sobre la recurrente sería por concepto de gastos de administración, que no pueden superar el 3% de la cotización desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de

2003. De modo que el ad quem determinó que la vinculación del demandante a Porvenir SA inició el 1 de abril de 2008 y finalizó el 19 de diciembre de 2022. Por tanto, tomó como base el IBC más alto por valor de $18.622.656 y aplicó el 3% durante 176 meses para un total de «$98.327.624», cifra que no supera los 120 salarios

tanto, tomó como base el IBC más alto por valor de $18.622.656 y aplicó el 3% durante 176 meses para un total de «$98.327.624», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos en casación (f.os 219 al 225 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Manifestó que sí le asiste interés económico para recurrir, tenido en cuenta la cuantía del recurso, pues la sentencia de segunda instancia se profirió en 2022, época en la que el salario mínimo era de $1.000.000. Así las cosas, aportó una tabla en la cual estableció los siguientes valores: SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 Ante ello, el juez colegiado profirió auto el 19 de marzo de 2025 en donde mantuvo la decisión, con fundamento en que el cálculo que se realizó al resolver el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, en el que se tuvieron en cuenta los gastos de administración, incluyendo la comisión para seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondiente al periodo entre abril de 2008 a diciembre de 2022, arrojaron una cifra de « $98.327.624», la cual no permite recurrir en sede extraordinaria por no superar los 120 SMMLV exigidos. De igual forma, el Tribunal sostuvo que la recurrente

de 2022, arrojaron una cifra de « $98.327.624», la cual no permite recurrir en sede extraordinaria por no superar los 120 SMMLV exigidos. De igual forma, el Tribunal sostuvo que la recurrente asumió el valor de las costas procesales como un agravio cuantificable para obtener la cuantía requerida. Sin embargo, la AFP erró, toda vez que dicho valor no se puede tener en cuenta para calcular el interés económico. De modo que el juez de segundo grado señaló que el perjuicio que recae sobre Porvenir SA, de acuerdo con lo aportado por la propia administradora, equivale a una suma de «$119.907.149», valor que no satisface el requisito de los SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 120 SMMLV para recurrir en casación (f.os 457 al 460 del c. del Tribunal). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. El apoderado del demandante presentó replica, pero de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii)

precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ahí que, si quien presenta el SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Carlos Mauricio Roldán Muñoz al RAIS. En consecuencia, ordenó que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado incluidos los rendimientos, «frutos y anexidade[s]» y las cotizaciones. Contra tal determinación, Porvenir SA y Colpensiones elevaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 parte, la AFP recurrente se opuso a todas las condenas impuestas en su contra. De acuerdo con lo anterior, en segunda instancia se modificó y adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar que Porvenir SA trasladara a la administradora del fondo público la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, «los valores correspondientes al

sentido de ordenar que Porvenir SA trasladara a la administradora del fondo público la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, «los valores correspondientes al 0.55% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad », bonos pensionales, « las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y los gastos de administración debidamente indexados. Así las cosas, teniendo en cuenta que Porvenir SA apeló en su integridad la sentencia de primer grado y, en consecuencia, el Tribunal modificó y adicionó tal determinación, el interés para recurrir de la AFP recurrente se determina por la obligación de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, «frutos y anexidade[s]», cotizaciones, al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora –con todos sus frutos e intereses– y los gastos de administración debidamente indexados. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado,

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, «frutos y anexidade[s] », las cotizaciones y los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023 y AL2300-2024). En el caso bajo estudio, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «las sumas adicionales de la aseguradora », con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración -debidamente indexados-, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo en el que estableció una cifra de « $119.907.149» como el « Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos», empero, tal cifra no estuvo respaldada por la prueba correspondiente ni alcanza los 120 SMMLV exigidos

semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos», empero, tal cifra no estuvo respaldada por la prueba correspondiente ni alcanza los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. La recurrente tampoco controvirtió los cálculos hechos por el ad quem. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de uno de los opositores es Carlos Mauricio Roldán Muñoz y no como allí se indica. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso la contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MAURICIO SCLAJPT-06 V.00 10Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00272-01 ROLDÁN MUÑOZ promovió contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de uno de los opositores es Carlos Mauricio Roldán Muñoz y no como allí se indica. CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 11

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