CSJ - AL6844-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6844-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HAROLD EDUARDO GUZMÁN HOLGUÍN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Harold Eduardo Guzmán Holguín instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, porcentajes destinados a primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima.
de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, porcentajes destinados a primas de seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. os 451 al 452 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
formuladas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR SA.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor HAROLD EDUARDO GUZM[Á]N HOLGU[Í]N, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad administrado PORVENIR SA.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor HAROLD EDUARDO GUZM[Á]N HOLGU[Í]N, tales como las cotizaciones obligatorias,
COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor HAROLD EDUARDO GUZM[Á]N HOLGU[Í]N, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio. SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a informar al señor HAROLD EDUARDO GUZM[Á]N HOLGU[Í]N dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta
COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar. [...]. Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 27 a 45 del c. de segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 17 de enero de 2025. Como argumento el Tribunal procedió con la liquidación de los gastos de administración, adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de « $93.429.524», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 88 al 100 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01 los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos
los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros. Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que los argumentos presentados respecto a la SU-107-2024 pretenden atacar la decisión de segunda instancia y no el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el interés económico de la recurrente radica únicamente en los gastos de administración, valor que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 171 a 175 del c. de segunda instancia). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha
II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Harold Eduardo Guzmán Holguín realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiera, así como los montos correspondientes a gastos de administración, comisiones, saldos de cuentas no vinculadas, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia,
apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01 que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado. En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional
Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00281-01 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HAROLD EDUARDO GUZMÁN HOLGUÍN promovió contra la
Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HAROLD EDUARDO GUZMÁN HOLGUÍN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.