🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6847-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL6847-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CARVAJAL promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ana del Socorro Rodríguez Carvajal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, «de los aportes, rendimientos, semanas cotizadas y sumas adicionales en dicha entidad para que sea esta última entidad, la que proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación económica de vejez».

«de los aportes, rendimientos, semanas cotizadas y sumas adicionales en dicha entidad para que sea esta última entidad, la que proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación económica de vejez». Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió (f.os 221 a 223 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora ANA DEL SOCORRO RODR[Í]GUEZ CARVAJAL hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS. Además, Porvenir S.A[.], trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas. Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena

trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01

CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.

[…]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dispuso (f.os 35 a 54 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia

proferida en audiencia pública del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, la cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000.” SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 31 de enero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no generó un perjuicio económico directo a la administradora. SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 No obstante, señaló que el único posible agravio se derivaría de los porcentajes deducidos por «comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos». Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de «$7.701.433.90», cifra que, bajo su consideración, no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para recurrir en casación (f.os 102 a 104 del c. del Tribunal).

no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) necesarios para recurrir en casación (f.os 102 a 104 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, argumentó que la sentencia CC SU107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y señaló que estos valores deben considerarse para determinar su interés económico para recurrir en casación (f.os 177 a 179 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión. Mediante auto del 4 de marzo de 2025 sostuvo los mismos argumentos expuestos en la providencia que no concedió el recurso de casación e iteró que si bien el único agravio para SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 Porvenir SA giró en torno a la orden de trasladar a Colpensiones el valor de «las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos », lo cierto es que, según

Porvenir SA giró en torno a la orden de trasladar a Colpensiones el valor de «las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos », lo cierto es que, según el cálculo realizado, dicha suma asciende a « $7.701.433.90» y no supera el requisito de los 120 SMMLV requeridos en sede extraordinaria. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 267 a 270 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado que Ana del Socorro Rodríguez realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí es relevante, se le ordenó a la AFP que debía trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorro individual,

aquí es relevante, se le ordenó a la AFP que debía trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros generados; asimismo, pero de manera indexada, le impuso devolver los valores descontados por concepto de aportes para la « garantía de SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 pensión mínima y con cargo a sus propios recursos », el valor de «comisiones de administración» y las primas de seguros. Contra tal determinación, Porvenir SA y Colpensiones elevaron recursos de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, la AFP recurrente se opuso a todas las condenas impuestas en su contra. En segunda instancia se modificó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente en lo concerniente a la condena en costas que el Juzgado le impuso a la AFP. Así las cosas, el interés económico de la recurrente se determina sobre tales aspectos, es decir, la obligación de trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y las «comisiones de administración», con sus respectivas indexaciones. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a

mínima, seguros previsionales y las «comisiones de administración», con sus respectivas indexaciones. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 En este caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones de administración » y las primas de seguros previsionales, todo debidamente indexado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023, reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. De otro lado, se reconocerá personería para actuar como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Carlos Alberto Vélez Alegría y Sandra Milena Palacios Mena, identificados con T. P. 151.741 y 302.333 del C.S.J., como abogado principal y sustituta respectivamente, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 237 a 242 del cuaderno del Tribunal.

principal y sustituta respectivamente, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 237 a 242 del cuaderno del Tribunal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CARVAJAL promovió contra la SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 76520-31-05-003-2022-00184-01

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Carlos Alberto Vélez Alegría y Sandra Milena Palacios Mena identificados con T. P. 151.741 y 302.333 del C.S.J., como abogado principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 237 a 242 del cuaderno del Tribunal.

TERCERO. Sin costas. CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

memorial obrante a folio n.° 237 a 242 del cuaderno del Tribunal.

TERCERO. Sin costas. CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 10

Consultar sobre este documento ...