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CSJ - AL6850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6850-2025 Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 12 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN JOSÉ PARRA NOSSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan José Parra Nossa instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los aportes realizados, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración, todo debidamente indexado.

como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los aportes realizados, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración, todo debidamente indexado.

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 410 al 413 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual por (sic) Solidaridad realizado por JUAN JOSÉ PARRA NOSSA […] y como consecuencia de ello, retorne al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por (sic) únicamente por COLPENSIONES, la cual deberá recibir al demandante sin solución de continuidad en su afiliación.

[…].

SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR [SA] a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el señor JUAN JOSÉ PARRA NOSSA […] el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, así mismo como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los

lugar, así mismo como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales, con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados […].

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes y demás valores que serán remitidos por PORVENIR [SA] y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la (sic) demandante de manera completa e íntegra.

[…]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 5 de noviembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dispuso (f.os 53 al 66 del c. del Tribunal): PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a Colpensiones únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 18 de marzo de 2024 […]. […].

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 18 de marzo de 2024 […]. […].

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de febrero de 2025 al considerar que si bien la administradora del fondo público sí sufre un perjuicio al no ordenársele a su favor la devolución «de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni mucho menos dichos valores de forma indexada», también es cierto que tal entidad debió acreditar el monto del agravio sufrido, requisito que omitió cumplir (f.os 76 al 79 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentarlo, sostuvo que su interés para recurrir en casación sí se pudo obtener, « toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación». Corolario a lo anterior, adujo que aun cuando la razón por la cual no se concedió el recurso de casación fue por no acreditar el «MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL », es la AFP quien tiene en custodia la información financiera del

cuantificación». Corolario a lo anterior, adujo que aun cuando la razón por la cual no se concedió el recurso de casación fue por no acreditar el «MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL », es la AFP quien tiene en custodia la información financiera del demandante y la atinente a los rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual, al tratarse de datos de carácter reservado, por lo que no le fue posible acceder a los mismos sin previa orden judicial. Por tal razón, solicitó oficiar a Porvenir SA para que remitiera una cuantificación sobre las sumas que le generan un agravio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que si bien existe una condena proferida en segunda instancia que le es desfavorable a la recurrente, esta tenía la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal providencia le causó, no obstante, no cumplió con dicho requisito. En consecuencia, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolverlo (f.os 136 al 139 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. El 8 de septiembre de 2025 el apoderado del demandante presentó réplica, pero de forma extemporánea. SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea

determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan José Parra Nossa realizó cuando se afilió al RAIS; en consecuencia, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Porvenir SA devolviera a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; asimismo, los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, debidamente indexados. Además, se condenó a Colpensiones a recibir al demandante en el RSPMPD y también « […] los aportes y demás valores que serán remitidos por PORVENIR [SA] y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la (sic) demandante de manera completa e integra».

La anterior determinación fue modificada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada presentados

cuenta con diez (10) días hábiles para reconstruir la historia laboral de la (sic) demandante de manera completa e integra».

La anterior determinación fue modificada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada presentados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 sentido de exonerar a la AFP de devolver los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, debidamente indexados. En lo demás confirmó. Así las cosas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a recibir al demandante al RSPMPD, junto con los aportes y demás valores que la AFP debió retornar y la que la exoneró de devolver los gastos de administración, las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, con su respectiva indexación. En ese orden, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a recibir al demandante, junto con los aportes y demás valores que la AFP tuvo que devolver, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los

aportes y demás valores que la AFP tuvo que devolver, se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho lo anterior, se observa que la única afectación para Colpensiones recae sobre los gastos de administración, SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 las comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, todo debidamente indexado. Al respecto, esta sala ha precisado que, si bien la exclusión de estos rubros podría generar un perjuicio económico eventual, es responsabilidad de quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que supera el umbral de los 120 SMMLV. No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Por último, frente al argumento que la recurrente

convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle. Por último, frente al argumento que la recurrente expuso en su recurso referente a que es la AFP quien custodia la información financiera del demandante, la cual contiene datos reservados no abonados a la cuenta individual, razón por la que no era posible acceder sin orden judicial, tal cuestionamiento no es de recibo, pues es sobre ella que recae la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentarlo debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera los 120 SMMLV exigidos para que proceda la casación (CSJ AL1396-2025). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.

SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 85001-31-05-002-2022-00233-01 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 5 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN JOSÉ PARRA NOSSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 9

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