CSJ - AL6854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6854-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANÍBAL PARRA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Aníbal Parra instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen deRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01

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Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de la totalidad de dineros recibidos con ocasión al traslado de régimen y lo que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2024, el Juzgado

totalidad de dineros recibidos con ocasión al traslado de régimen y lo que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C úcuta resolvió (f.os 191 a 193 del c. tercero del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la parte demandante AN [Í]BAL PARRA […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A. (sic), a PORVENIR S.A., fondo de pensiones que administra [el] régimen de ahorro individual, EFECTIVO para este caso, A PARTIR DEL 01 -021996, y con efectos respecto de otros traslados de existir al anterior del régimen de ahorro individual […].

SEGUNDO.- CONDENAR al fondo pensional PORVENIR S.A [.], a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] todos los valores que hubiere recibido desde el TRASLADO Y HASTA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA, la entrega o devolución de todo el capital recibido por cotizaciones de la parte demandante, bonos pensionales de haberse cobrado, saldos de la cuent a individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, […] precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del

los rendimientos que se hubieren causado, sin posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, como seguros previsionales y otros, […] precisando Muy ESPECIALMENTE que son de cargo del fondo pensional PORVENIR S.A., COMO DETERMINANTE DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, la devolución de todos los recursos que fueron objeto de descuento a la (sic) demandante por los conceptos precitados desde el inicio del traslado y hasta que se devuelvan los recursos EN SU TOTALIDAD a COLPENSIONES S.A (sic), todo c onforme a lo considerado. Término para el CUMPLIMIENTO 1 mes a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO. - DECLARAR que la (sic) DEMANDANTE para efectos pensionales, se encuentra afiliada (sic) al régimen de prima media con prestación definida, (AFILIACI ÓN FICTA), administrado en su momento por I.S.S y hoy por LARadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. (sic), todo conforme a lo considerado.

[…]

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A. (sic) recibir el capital pensional procedente del FONDO PRIVADO RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PORVENIR S.A., incluyendo los descuentos hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, A CARGO DE PORVENIR S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos en semanas

génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos, A CARGO DE PORVENIR S.A., con intereses, rendimientos financieros y demás, traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado según historia laboral de aportes o cotizaciones, y sobre el cual cotiz[ó] la PARTE demandante, al igual que todo lo aportado por la (sic) demandante frente a la pasiva PORVENIR S.A. […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió (f.os 74 a 93 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la providencia apelada y consultada, aclarando que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, excluyendo lo relativo a los descuentos realizados por la AFP sobre los aportes del afiliado durante su estadía en el RAIS, como gastos de administración, pagos de seguros y porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la providencia de fecha 08 de octubre de 2024 […].

[…].

Inconforme con l a de terminación anterior, Colpensiones formuló recurso de casación, el cual seRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01

[…].

Inconforme con l a de terminación anterior, Colpensiones formuló recurso de casación, el cual seRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 4 concedió mediante providencia de 4 de abril de 2025. En efecto, el Tribunal sostuvo que era procedente conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que a la recurrente se le impuso aceptar el traslado de l demandante del RAIS al RSPMPD. De modo que, siendo de tracto sucesivo el valor de las condenas impuestas, el juez colegiado fijó el interés con base en el cálculo de la pensión, teniendo en cuenta la incidencia futura , cuyo resultado arrojado fue de «$307.320.000».

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ci ento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado

que exceda ci ento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ahí que, siRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el Juzgado declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de Aníbal Parra y ordenó su retorno a Colpensiones. De igual forma, le impuso a Porvenir SA devolver a la administradora pública el capital recibido por cotizaciones , bonos

del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de Aníbal Parra y ordenó su retorno a Colpensiones. De igual forma, le impuso a Porvenir SA devolver a la administradora pública el capital recibido por cotizaciones , bonos pensionales de haberse cobrado, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, junto con sus rendimientos.

Ahora, e n lo que resulta relevante para el recurso , dispuso que Colpensiones debía recibir el capital pensionalRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 6 procedente de Porvenir SA, incluyendo los descuentos «hechos en su 100% desde la génesis del traslado y hasta que se devuelvan en su totalidad los recursos [...], con intereses, rendimientos financieros y demás, [...], al igual que todo lo aportado por la (sic) demandante frente a la pasiva PORVENIR S.A.».

La anterior decisión fue modificada, en virtud de la s apelaciones que Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de aclarar que la devolución que se le impuso a la AFP se limita al ahorro de la cuenta individual, los re ndimientos y el bono pensional , excluyéndola de devolver a la administradora del fondo público lo relativo a los gastos de administración, «pagos de seguros » y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; en lo demás confirmó.

En ese orden de ideas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a

porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; en lo demás confirmó.

En ese orden de ideas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a aceptar el traslado de l demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y la que exoneró a Porvenir SA de la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Luego, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos,Radicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 7 máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, se observa que la única posible afectación que le generaría un detrimento pecuniario a la recurrente recae sobre la exoneración a Porvenir SA de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un eventual perjuicio económico, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos equivalentes a tales conceptos ; no

Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un eventual perjuicio económico, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos equivalentes a tales conceptos ; no obstante, en el presente asunto no se evidencian tales elementos demostrativos en el expediente, lo que impide su cuantificación o determinación por parte de la corporación. En consecuencia, no es posible calcular el monto, agravio o perjuicio que la se ntencia podría ocasionarle por estos conceptos.

Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, pues no le asiste interés económico para recurrir. Ello se debe a que no era procedente calcular dicho interés con base en la expectativa de vida del demandante y en una supuesta incidencia económica futura, ya que la administradora pública no fueRadicación n.° 54001-31-05-004-2023-00384-01 SCLAJPT-06 V.00 8 condenada al pago de una pensión o prestación económica, pretensión que tampoco fue solicitada en el libelo inicial.

En consecuencia, se inadmit irá el recurso de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C úcuta profirió el 12 de diciembre de

apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C úcuta profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANÍBAL PARRA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 54001310500420230038401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia pues, a pesar de que en el proveído no quedó consignada en mi rúbrica la anotación de aclaración de voto, así lo manifesté en el momento en el que se debatió , por lo que estimo pertinente plasmarla en las siguientes líneas para que haga parte integrante de la decisión.

Pues bien, en la providencia respecto de la cual aclar o mi voto se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de segunda instancia.

En mi prudente juicio, si bien comparto lo allí considerado sobre la improcedencia del cálculo que el tribunal hizo frente al interés económico de Colpensiones, con base en una prestación que no se ordenó en lasAclaración de voto Radicación n.° 76520310500220180003001 SCLAJPT-10 V.00 2 instancias, lo cierto es que el agravio se circunscribe a las resoluciones que le fueron adversas, consistentes en la exoneración a Porvenir S. A. de devolver los gastos de

SCLAJPT-10 V.00 2 instancias, lo cierto es que el agravio se circunscribe a las resoluciones que le fueron adversas, consistentes en la exoneración a Porvenir S. A. de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

De esa manera, la inadmisibilidad del recurso extraordinario debió fundarse en un cálculo previo de dichos conceptos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, el artículo 2.2.3.1.8. del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003 de cara a los elementos suasorios obrantes en el expediente.

Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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