CSJ - AL6855-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6855-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6855-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que AMELIA MARÍA CADAVID VÉLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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Amelia María Cadavid Vélez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 4 de abril de 2024 , el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 277 a 283 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora AMELIA MARÍA CADAVID VÉLEZ el 1 de junio de 2003, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció en el R [S]PMPD, hoy administrado por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas con sus rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al R[S]PMPD, en caso de haberse ya redimido. Y a reembolsar los descuentos que realizó para el fondo garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexad os; desde el 1 de
a reembolsar los descuentos que realizó para el fondo garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexad os; desde el 1 de mayo de 2010, y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.
LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladará a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamenteRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01 SCLAJPT-06 V.00 3 indexados con cargo a sus propios recursos; desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2010.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a recibir de la s [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la demandante.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 57 a 76 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte
resolutiva de la sentencia […] en el sentido de:
➢ ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el traslado a COLPENSIONES de lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, suma de dinero que al igual que los gastos de administración y primas de seguros previsionales deben ser devueltos de manera indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 26 de septiembre de 2024 , debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidadRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01 SCLAJPT-06 V.00 4 encargada tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece a la demandante y no forma parte del patrimonio de las entidades demandadas. Además, señaló que la AFP no demostró que tales conceptos superen la cuantía mínima exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales
pertenece a la demandante y no forma parte del patrimonio de las entidades demandadas. Además, señaló que la AFP no demostró que tales conceptos superen la cuantía mínima exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 81 a 83 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que, para efectos de calcular el interés, este debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes (CSJ AL1533-2020). Además, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que los argumentos esbozados por la AFP no son suficientes para demostrar el error alegado, sino que este debía demostrarse materialmente, a través de operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
estudio.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Amelia María Cadavid Vélez realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a dicha AFP a trasladar a Colpensiones todos los rubros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales – en caso de haberse redimido -. Así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el momento del traslado efectivo.
gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación desde el 1 de mayo de 2010 y hasta el momento del traslado efectivo.
La anterior decisión se estudió por parte del Tribunal en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En lo que resulta relevante para el recurso de queja, lasRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01 SCLAJPT-06 V.00 7 condenas proferidas en contra de la administradora recurrente fueron confirmadas. Por tanto, el interés económico de la AFP debe determinarse con base en la condena impuesta por el juzgado y ratificada por el ad quem.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos financieros y los bonos pensionale s, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una
abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos deRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01 SCLAJPT-06 V.00 8 similares contornos al aquí debatido (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la
razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC S U-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que AMELIA MARÍA CADAVID VÉLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00460-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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