CSJ - AL6857-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6857-2025 Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MATILDE BETANCOURT VÉLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que DELFY PATRICIA VERGARA CANDANOZA y la recurrente promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite en el cual fue vinculada ANGELLY PATRICIA PORRAS VERGARA , en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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Matilde Betancourt Vélez y Delfy Patricia Vergara Candanoza promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente José Antonio Porras Ramírez, ocurrido el 20 de marzo de 2017, con sus respectivos
con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente José Antonio Porras Ramírez, ocurrido el 20 de marzo de 2017, con sus respectivos incrementos legales debidamente indexados, las agencias en derecho, así como lo ultra y extra petita.
Mediante sentencia de l 22 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.º 43 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2021 inclusive.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. (sic) a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a DELFY PATRICIA VERGARA CANDANOZA, con ocasión del fallecimiento del señor JOS [É] ANTONIO PORRAS RAM[Í]REZ (Q.E.P.D.) a partir del 6 de octubre de 2018, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional dejada en suspenso, esto es $ 5.538.350,29 al año 2018, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, y los respectivos incrementos de ley, mesada pensional que se acrecentará en un 100% cuando la hija del fallecido cumpla la mayoría de edad y con posterioridad a los 25 años siempre que acredite su condición de estudiante ante la U.G.P.P.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
100% cuando la hija del fallecido cumpla la mayoría de edad y con posterioridad a los 25 años siempre que acredite su condición de estudiante ante la U.G.P.P.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. (sic) a reconocer y pagar retroactivo pensional a la señora DELFY PATRICIA VERGARA CANDANOZA, liquidado desde el 7 de octubre de 2018, hasta la mesada de enero de 2024 en valor de $466.276.324,65, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, el cual debe ser indexado al momento de su pago.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de todas las pretensiones incoadas por la demandante MATILDE BETANCOURT V[É]LEZ.
QUINTO: Autorizar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. (sic) a descontar del retroactivo causado los aportes en salud y los transfiera a la EPS a la que se encuentre afiliado o elija la señora DELFY PATRICIA VERGARA
CANDANOZA
[…].
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Matilde Betancourt Vélez y la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la
CANDANOZA
[…].
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Matilde Betancourt Vélez y la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia (PDF n.º 8 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de Matilde Betancourt Vélez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto del 17 de septiembre de 2024, y admitido por esta corporación a través de providencia del 4 de diciembre del mismo año.
Durante el término de traslado, la recurrente no allegó la demanda de casación, sin embargo, la misma fue aportada de manera anticipada ante el Tribunal (PDF 10 del c. del Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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En el respectivo escrito, luego de relatar los hechos y el trámite surtido en las instancias, el censor solicitó, en un acápite denominado « PETICIÓN», que « CASE la sentencia proferida el 28 de junio del (sic) 2024 y en su lugar se profiera una nueva sentencia».
Luego, formuló un cargo en los siguientes términos:
ARTICULO (sic) 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. Son causales de casación; (sic) 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o
ARTICULO (sic) 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. Son causales de casación; (sic) 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de aprobación errónea o de fa lta de aprobación de determina (sic) prueba es necesario que se alegue por [l][a] recurrente demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar de erros (sic) de derecho en la casación del trabajo. Cuando se halla (sic) dado por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al afecto (sic) de una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo. En anteriores editoriales hemos puesto de manifiesto los diferentes errores en que incurren quienes recuren (sic) a la [S]ala [L]aboral de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia y que impide que esta se pronuncie o case la sentencia a uno de esos errores en bazar (sic) esos ataques en sentencias de segunda instancia de una prueba testimonial para intentar demostrar la existencia de un error de hecho. Harto tiene dicho la sala laboral que la prueba testimonial no es válida para probar un error de hecho de parte del tribunal esto por la redacción que tiene el artículo 7 de la ley (sic) 160 (sic) de 1969. Sin embargo hay una exención de esta regla aceptada por la [S]ala [L]aboral de la
hecho de parte del tribunal esto por la redacción que tiene el artículo 7 de la ley (sic) 160 (sic) de 1969. Sin embargo hay una exención de esta regla aceptada por la [S]ala [L]aboral de la [C]orte [S]uprema de la [J]usticia “ Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el articulo (sic) 7 de la ley (sic) 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral también lo es, que la [C]orte reiteradamente a (sic) precisado que si el tribunal fundo (sic) su convicción en ese elemento probatorio quien impugna debe atacar las formas como dicho juzgador aprecio (sic), pues ello es lo que habilita a la sala para que demuestre los hierros con probanzas que se tiene tal con notación (sic) puede entrar a examinar los testimonio (sic)”. Con esta narración he querido atacar la decisión dada por el [T]ribunal [S]uperior [S]ala [L]aboral de [B]arranquilla que es injusta la decisión adoptada en el sentido de reconocerle el derecho a la señora DELFYRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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PATRICIA VERGARA CANDANOZO, y negándole el derecho a mi patrocinada si hay elementos suficientes dentro del proceso para demostrar la convivencia simultanea (sic) que existió entre mi poderdante y la demandante.
[…].
Por último, mediante informes secretariales del 28 de abril y 3 de junio del presente año, el apoderado de la
demostrar la convivencia simultanea (sic) que existió entre mi poderdante y la demandante.
[…].
Por último, mediante informes secretariales del 28 de abril y 3 de junio del presente año, el apoderado de la opositora Delfy Patricia Vergara Candanoza solicitó que se declare desierto el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política , que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL27272024, al reiterar el auto AL874 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal
Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL27272024, al reiterar el auto AL874 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:
- Sobre el alcance de la impugnación
La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en la que la
que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:
- Sobre el alcance de la impugnación
La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en la que la recurrente debe indicar con toda claridad lo que p ersigue lograr con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que buscaRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01 SCLAJPT-05 V.00 7 que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia proferida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el escrito bajo estudio, se evidencia la ausencia de estos requisitos, pues la parte censora pidió a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, «se profiera una nueva sentencia», sin precisar si lo pretendido era revocar o modificar el fallo de primer grado ni cuál debería ser el contenido de la decisión sustitutiva.
Para la Sala, esta imprecisión resulta incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en tanto impide identificar con claridad la pretensión que se persigue en sede de instancia. La falta de definición sobre el fallo sustitutivo obstaculiza el ejercicio funcional de esta corporación, cuya labor no puede fundarse en supuestos inciertos o decisiones abiertas.
Ahora bien, esta situación podría considerarse subsanada si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de
corporación, cuya labor no puede fundarse en supuestos inciertos o decisiones abiertas.
Ahora bien, esta situación podría considerarse subsanada si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primer grado, con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, persisten otras falencias técnicas que impiden el estudio de fondo, las cuales se identifican a continuación.
- Proposición jurídica y modalidad de infracciónRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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Si bien la censura, en el acápite denominado «expresión de los motivos de la casación », transcribe algunas disposiciones normativas, lo cierto es que no formuló proposición jurídica alguna, pues no precisó cuál era la disposición sustancial que, en su criterio, el Tribunal desconoció, ni indicó la vía de ataque, la modalidad de la presunta infracción o el argumento técnico que permitiera identificar el error atribuido al fallo de segundo grado. Las normas referidas en el escrito aluden al trámite del recurso extraordinario, pero no constituyen el fundamento de un cargo de casación.
Sobre este particular aspecto, el auto CSJ AL2091-2023 indicó:
Al respecto, precisamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, esto es, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance
es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, esto es, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por e l juez censurado, así como la modalidad de infracción, cuestiones que, se reitera, en el sub lite no se cumplen
(CSJ AL1560-2023).
- Formulación de los cargos y demostración
Aunque la recurrente no formula en estricto sentido cargo alguno, sí presenta un único bloque argumentativo en el que enuncia una pretensión general y hace referencia a causales de casación, bajo títulos confusos y sin estructura jurídica reconocible.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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En dicho texto, de manera desordenada y ambigua, se mezclan argumentos relativos a posibles errores en la valoración probatoria, junto con referencias doctrinales y legales, sin precisar, como ya se advirtió, la senda de ataque -esto es, si se acude a la vía directa o indirectani alguno de los tres submotivos de transgresión de la ley: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Ahora bien, en un ejercicio de flexibilidad, podría esta Sala entender que el censor intenta presentar un cargo por la vía directa, particularmente bajo la hipótesis de infracción directa, no obstante, su desarrollo resulta absolutamente deficiente. Se rei tera que no se construye una línea
Sala entender que el censor intenta presentar un cargo por la vía directa, particularmente bajo la hipótesis de infracción directa, no obstante, su desarrollo resulta absolutamente deficiente. Se rei tera que no se construye una línea argumentativa lógica que permita identificar la norma sustantiva vulnerada, el contenido que se le atribuye y la forma como fue desconocida por el ad quem.
En cuanto a las afirmaciones que podrían sugerir la vía indirecta -como aquellas relativas al uso de prueba testimonial o errores en la valoración de la convivencia -, en principio podría considerarse que la recurrente intenta estructurar un cargo por esta senda, y que el submotivo es la aplicación indebida. Sin embargo, esta posible orientación no logra subsanar las falencias técnicas que imposibilitan el estudio de fondo.
Y es que, conforme lo ha sostenido esta corporación, cuando se invoca la vía indirecta, la recurrente debe singularizar los errores de hecho o de derecho que atribuye al fallo, identificar las pruebas erróneamente apreciadas o noRadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01 SCLAJPT-05 V.00 10 valoradas, y demostrar cómo de ellas se derivaría una conclusión distinta.
Dicho lo anterior, se observa que el censor se abstuvo de señalar cuáles serían los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados sin estarlo, o aquellos que, estando probados, fueron ignorados por el fallador.
Lo enunciado, tiene fundamento en la providencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte estimó:
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ
estando probados, fueron ignorados por el fallador.
Lo enunciado, tiene fundamento en la providencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte estimó:
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.
Aunque la demanda contiene una argumentación extensa, la misma resulta desarticulada, carente de inferencias lógicas y sin confrontación entre las pruebas y las
quien pretenda su casación.
Aunque la demanda contiene una argumentación extensa, la misma resulta desarticulada, carente de inferencias lógicas y sin confrontación entre las pruebas y las conclusiones del juzgador.Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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Por último, debe advertirse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas por esta corporación, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación (CSJ SL9681-2017).
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro de lo anteriormente expuesto queda inmersa la respuesta a las solicitudes presentadas por el apoderado de la opositora Delfy Patricia Vergara Candanoza, radicadas los días 28 de abril y 3 de junio de 2025, en las que pidió se declare desierto el recurso de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que MATILDE BETANCOURT VÉLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 8 de junio de 2024, en el interior del proceso
extraordinario de casación que MATILDE BETANCOURT VÉLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 8 de junio de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que DELFY PATRICIA VERGARARadicación n.° 08001-31-05-005-2021-00362-01
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CANDANOZA y la recurrente promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), tramite en el cual fue vinculada ANGELLY PATRICIA PORRAS VERGARA , en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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