CSJ - AL6858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL6858-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de marzo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de febrero de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que VICENTE RAMÓN MOLINA VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se vinculó como litisconsortes necesarios a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA).Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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I. ANTECEDENTES

Vicente Ramón Molina instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al

laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

A través de auto del 15 de agosto de 202 4, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Barranquilla vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a Mapfre Colombia Vida Seguros SA , Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Seguros Bolívar SA (f.os 1 a 4 del PDF n.º 9 del c. del Juzgado).

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 202 4, el Juzgado anteriormente mencionado resolvió (f.os 1 a 3 del PDF n.º 28 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor VICENTE RAM[Ó]N MOLINA VARGAS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado a través de formulario suscripto (sic) con el fondo pensional COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANT [Í]AS, entendiéndose como única afiliación válida la efectuada por el demandante al régimen público administrado hoy por COLPENSIONES S.A. (sic).

SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

afiliación válida la efectuada por el demandante al régimen público administrado hoy por COLPENSIONES S.A. (sic).

SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS a realizar la devolución ante COLPENSIONES S.A.Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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(sic) como administradora del régimen público, de todos los valores que hubiese recibido con motivo de l a vinculación del demandante señor VICENTE RAM[Ó]N MOLINA VARGAS, con sus respectivos rendimientos financieros. Para este efecto se le concede a COLFONDOS S.A. un término de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES S.A. (sic) a recibir los referidos valores y aceptar al señor VICENTE RAM [Ó]N MOLINA VARGAS como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la vinculación inicial, para este efecto se le concede a COLPENSIONES S.A. (sic) un término de 30 días siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación del señor […] como si nunca se hubiese salido del régimen público […].

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

QUINTO: Se DECLARA falta de legitimación en la causa por pasiva a las aseguradoras vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. , llamadas en garantía por

pasiva a las aseguradoras vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A. , llamadas en garantía por

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia del 10 de febrero de 2025 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.os 1 al 15 del PDF n.º 7 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral 2 de la sentencia

apelada, el cual quedará así integrado:

“2) ordenar a Colfondos S.A., para que, en el término improrrogable de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberánRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 4 aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros

pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , a órdenes de Colpensiones”.

SEGUNDO: Confirmar lo demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

[…].

Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 19 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a la AFP, consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del demandante a Colpensiones, no le gener ó un detrimento económico, toda vez que se está frente a una «obligación de hacer » que no implica un gasto directo por parte de dicho fondo privado , sino simplemente el hecho de transferir aquellos rubros que no hacen parte de su patrimonio.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de las «cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima», todo debidamente indexado, sin embargo, la AFP no acreditó que dichos emolumentos superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación (f.os 1 a 4 del PDF n.º 12 del c. del Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación (f.os 1 a 4 del PDF n.º 12 del c. del Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Alegó que su «interés jurídico» para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en ambas instancias, entre ellas, la orden de devolver a Colpensiones todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, «comisiones de seguros» y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado. Asimismo, sostuvo que en el recurso de casación cuantificó el interés económico.

De otro lado, manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión e iteró que la administradora , en cuanto a los conceptos que se ordenaron trasladar y que eventualmente pod rían generarle un detrimento económico, no aportó prueba alguna que permitiera establecer el interés para recurrir. No obstante, de manera oficiosa el ad quem procedió a realizar su propia

ordenaron trasladar y que eventualmente pod rían generarle un detrimento económico, no aportó prueba alguna que permitiera establecer el interés para recurrir. No obstante, de manera oficiosa el ad quem procedió a realizar su propia liquidación, cuyo resultado fue de «$7.169.453.67», cantidad que no super ó los 120 SM MLV que se requieren en sede extraordinaria (f.os 1 al 5 del PDF n.º 16 del c. del Tribunal).Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Vicente Ramón Molina realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y en lo que interesa al recurso , se ordenó que la AFP trasladará a Colpensiones todos los valores que hubie se recibido con motivo de la vinculación del demandante, con

Vicente Ramón Molina realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y en lo que interesa al recurso , se ordenó que la AFP trasladará a Colpensiones todos los valores que hubie se recibido con motivo de la vinculación del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros.

La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de la s apelaciones que Colfondos SA y Colpensiones elevaron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenar que Colfondos SA debía trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional, si a ello hubiere lugar, así como los gastos de administración, lasRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado y a cargo de sus propios recursos.

Así, el interés económico para recurrir está determinado por la condena impuesta en segunda instancia.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros, intereses y los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino

extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros, intereses y los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación , podrían configurar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada leRadicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL3745-2024).

Resta decir que frente a los cuestionamientos de l recurrente referentes a que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima tienen un destino legal especifico y fueron invertidos conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 08001-31-05-008-2024-00147-01

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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que VICENTE RAMÓN MOLINA VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se vincul ó como litisconsortes necesarios a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de

SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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