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CSJ - AL6869-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6869-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL6869-2024 Radicación n.° 88697 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder a dictar el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1698-2022, proferida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Empero, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, se hace necesario tomar otras determinaciones probatorias, por las razones que a continuación se exponen: 1) En esa decisión la Corte quebró la legalidad del fallo de segunda instancia, tras precisar:Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 2 1.1) Que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de publicación de la Ley 812 de 2003, estaban habilitados para prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública, obtener la pensión de jubilación y, simultáneamente, laborar para otras instituciones, con la finalidad de adquirir una pensión de vejez a cargo del sistema de aseguramiento social. 1.2) Que nada obstaba para que los aportes de empleadores públicos al régimen de prima media, cuya validez no se discute, fueran tenidos en cuenta para acceder a las prestaciones del mismo, especialmente porque la regla

empleadores públicos al régimen de prima media, cuya validez no se discute, fueran tenidos en cuenta para acceder a las prestaciones del mismo, especialmente porque la regla de incompatibilidad de la Ley 100 de 1993, no era aplicable respecto de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de esa norma o reconocidas a través de Cajas de Previsión, es decir, «cuando haya diferencia absoluta en las fuentes de financiación entre uno y otro reconocimiento, como ocurre en el particular» (CSJ SL4117-2020 y CSJ SL37252021). 1.3) Que lo propio en estos asuntos es verificar que el tiempo público laborado tenido en cuenta para conceder la pensión de jubilación, no sea el requerido para causar la pensión de vejez y que, en ese tiempo, aparezcan cotizaciones al subsistema de prima media por un empleador privado o uno oficial diferente. 2) Por lo anterior, para mejor proveer en sede de instancia, debido a que en la Resolución n.° VPB4754 del 6 de febrero de 2017 se dice que el actor, además de la pensiónRadicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación, contaba con una concedida por Caja Nacional de Previsión Social, se dispuso oficiar a su sucesora para que certificara si pagaba la pensión, de qué clase, con fundamento en qué normas y tiempo de servicio público y de ser el caso, adjuntara lo pertinente. 3) La UGPP después de varios requerimientos contestó que el accionante no recibía pensión alguna de parte de esa entidad.

fundamento en qué normas y tiempo de servicio público y de ser el caso, adjuntara lo pertinente. 3) La UGPP después de varios requerimientos contestó que el accionante no recibía pensión alguna de parte de esa entidad. 4) El demandante, a su turno, aportó copia de la Resolución n.° 0015 del 6 de febrero de 2006, por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación como docente de vinculación nacionalizada, a partir del 26 de octubre de 2005. 5) Arribado el expediente a despacho para sentencia, se advierte que Colpensiones, en la Resolución GNR369127 del 6 de diciembre de 2016, plantea «Que como quiera que el peticionario además de la pensión de jubilación y la pensión gracia, devenga una pensión de vejez con CAJANAL, la cual es incompatible con la prestación de vejez que se pretende [...] procede a negar lo solicitado [...]». Lo cual reitera en las Resoluciones GNR 869 del 3 de enero de 2017 y la VPB 4754 del 6 de febrero de 2017, al referir: «[...] Verificado el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que el afiliado tiene prestación reconocida con el FONDO DERadicación n.° 88697

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PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (Jubilación) y con CAJANAL (Pensión gracia)».

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PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (Jubilación) y con CAJANAL (Pensión gracia)». 6) Ante la falta de claridad en la información, en providencia AL2638-2024 se requirió a: 6.1) la UGPP para que allegara copia del reconocimiento pensional aludido, 6.2) la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que certificara la tramitación y/o emisión de bono pensional en favor del reclamante y, 6.3) Colpensiones para que aportara prueba de lo manifestado en las resoluciones que emitió. 7) La UGPP expuso que mediante Resolución n.° 19142 de 2001 concedió al reclamante una pensión gracia, pagada por el FOPEP (cuaderno de la Corte, archivo «0016Memorial», ESAV). 8) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, certificó que «no se ha efectuado ninguna solicitud de emisión de bono pensional [...] para que se le financie una prestación en el Sistema General de Pensiones» (cuaderno de la Corte, archivo «0014Memorial», ESAV). 9) Colpensiones aseguró que consultado el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se observaba que el reclamante devengaba la pensión de jubilación por parte del Fomag (Fiduprevisora); una de gracia y una de vejez concedida por Cajanal hoy UGPP (FOPEP), así:Radicación n.° 88697

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En consecuencia, resultando imprescindible para la

vejez concedida por Cajanal hoy UGPP (FOPEP), así:Radicación n.° 88697

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En consecuencia, resultando imprescindible para la definición del asunto, en el que se discute la compatibilidad de las prestaciones que devenga el demandante con la de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordena:

  1. REQUERIR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG , para que en el término de diez (10) días certifique el tipo y la naturaleza de la pensión que reconoció al demandante, así como las disposiciones con fundamento en las cuales este la causó (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988). 2) REQUERIR a la UGPP nuevamente, para que en el término de diez (10) días, aclare la información que reporta el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, además de la pensión de gracia conferida al accionante a través de Resolución n.° 19142 de 2001, leRadicación n.° 88697

SCLAJPT-10 V.00 6 reconoce y paga una de vejez. Para el efecto, adjúntesele el Oficio n.° 2024_10769243 del 4 de junio de 2024 allegado por Colpensiones1 y el Documento GEN-ANX-CI-2016_282932920160322100534 del expediente administrativo del demandante, que certifica que fue jefe de Sección, Clase III, Grado 32, Nivel B, en la sección de higiene y seguridad

20160322100534 del expediente administrativo del demandante, que certifica que fue jefe de Sección, Clase III, Grado 32, Nivel B, en la sección de higiene y seguridad industrial del ISS.

  1. REQUERIR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES para que en el término de diez (10) días certifique cuál es la pensión de vejez que reconoció en su oportunidad Cajanal y paga el FOPEP en favor del demandante y que aparece en sus bases de datos. Para el efecto, adjúntesele de igual forma los anteriores documentos.

Notifíquese y Cúmplase.

1 respuesta de Colpensiones – cuaderno de la Corte, Archivo «0011Memorial», ESAV.

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