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CSJ - AL6870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL6870-2024 Radicación n.° 98226 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de aclaración o complementación formulada por la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, en relación con la sentencia CSJ SL2255-2024.

I. ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, notificada mediante Edicto del 28 de agosto de 2024, la Corte, como Tribunal de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que

promovió MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoyRadicación n.° 98226

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SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y

LIBERTY SEGUROS S. A.

En su lugar, declaró la condición de salario ordinario de la «BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA» y, en lo que interesa a esta solicitud, en su numeral tercero dispuso:

la «BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA» y, en lo que interesa a esta solicitud, en su numeral tercero dispuso: […] TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la Póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Refinería de Cartagena S. A., el 4 de septiembre siguiente, requirió a la Sala la aclaración o complementación del último, argumentando que no se precisó «una “obligación indemnizatoria” a cargo de las instituciones llamadas en garantía y a [su] favor […] cuyo objeto o prestación no se refleja en la providencia», toda vez que la Corporación […] se limitó a referir en ese respecto al contenido de la póliza de seguros que se invocó entre las pruebas para impulsar el llamamiento o, lo que es lo mismo, para establecer el contenido de ese apartado de la sentencia, la ata a un reexamen del contrato de seguros que es precisamente lo que se pretende superar con este tipo de convocatorias. Es decir, omitió decidir sobre el llamamiento en garantía, ora por «la indemnización del perjuicio que la resolución de esa litis le irrogue o el reembolso total o parcial

Es decir, omitió decidir sobre el llamamiento en garantía, ora por «la indemnización del perjuicio que la resolución de esa litis le irrogue o el reembolso total o parcial del pago que en tal virtud deba hacer» (cuaderno de la Corte, archivo «28Memorial» ESAV).Radicación n.° 98226

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Corrido el traslado de esa reclamación, se guardó silencio (cuaderno de la Corte, archivo «0032Informe_secretarial», ibidem).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 285 y 287 del CGP, aplicable al proceso laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia «[...] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» , pero es susceptible de aclaración o adición de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria.

Lo primero, procede cuando la decisión « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mientras lo segundo, en los casos en los que el juez omite «[...] uno de los extremos de la litis o […] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Recuerda la Sala dichos parámetros, para advertir que la petición de Reficar es extemporánea, pues fue radicada

trascurrido dos días después de la ejecutoria del fallo CSJ SL2255-2024, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2024, conforme al edicto del archivo «024Notificación» ib., según se constata en el informe secretarial del archivo «0032Informe_secretarial», ibidem. Con todo, aun si se obviara lo precedente, tampocoRadicación n.° 98226 SCLAJPT-05 V.00 4 advertiría la Corporación que su decisión se adecúe a alguna de los correctivos procesales pretendidos, pues en la parte considerativa y resolutiva de su providencia definió en forma clara e integral el llamamiento en garantía que la solicitante echa de menos. Así se afirma, toda vez que en su motiva, la Corte, previo análisis del contrato de seguro que dio lugar a la vinculación de Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., encontró acreditado: i) el siniestro que fue objeto de aseguramiento, «pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales»; ii) la responsabilidad solidaria de Reficar S. A. (asegurada) frente a dicho pago, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST y, iii) la responsabilidad de las aseguradoras en la obligación indemnizatoria por las cuales se les llamó en garantía, teniendo en cuenta que los rubros objeto de condena no tenían la condición de prestaciones extralegales

obligación indemnizatoria por las cuales se les llamó en garantía, teniendo en cuenta que los rubros objeto de condena no tenían la condición de prestaciones extralegales que permitiera hallarlos inmersos en la cláusula de exclusión. A partir de lo anterior, advirtió que se «[…] [condenaría] a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumpl[íeran] la obligación indemnizatoria a la que seRadicación n.° 98226 SCLAJPT-05 V.00 5 comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido», lo cual se reafirmó en la decisión de excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía. Y en el ordinal tercero de la parte resolutiva, sin asomo de duda, dispuso: TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la Póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido (negrilla, subrayado por fuera del texto original). Y más adelante, en punto a las excepciones, decidió: […] SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y PROBADAS las de: buena fe; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la

[…] SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y PROBADAS las de: buena fe; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento»; «existencia de coaseguro», «consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales» y «máximo valor asegurado» y, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión, las de: «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», y la de […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales,

accidentes de trabajo, ni bonificaciones, […] o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros […]Radicación n.° 98226

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OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inexistencia de la obligación, «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros

S. A. a Reficar SAS»; «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión» y «no cobertura de vacaciones», por lo expuesto en la motiva.

Es decir, la Sala falló en forma integral, expresa y diáfana la responsabilidad de las llamadas en garantía respecto de «la indemnización del perjuicio que [se] le irrog[ó] o el reembolso total o parcial del pago que [hiciera Reficar SAS]». Por tanto, por lo inicialmente expuesto, se rechazará la solicitud elevada. Sin costas en esta oportunidad, porque no hubo réplica.

III. RESUELVE RECHAZAR la solicitud propuesta por REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS en el proceso que tramitó MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO frente a la peticionante y CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , donde fueron llamadas en

que tramitó MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO frente a la peticionante y CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –

CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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