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CSJ - AL6886-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6886-2024 Radicación n.° 102675 Acta 28

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. frente al auto de 22 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por RICARDO

NIÑO VARGAS.

I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Transportes Autollanos S.A. con el propósito de que se declare que su contrato laboral con la demandada terminó sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento de la desvinculaciónRadicación n.° 102675

SCLAJPT-05 V.00 2 y condenar al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y por «daño a la salud», las comisiones por ventas, cesantías junto con sus intereses, primas de servicios, compensación de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de pago de las cesantías, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de pago de las cesantías, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2021, declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó el reintegro del trabajador. Asimismo, condenó a la encausada a pagar los salarios y prestaciones «dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación debidamente indexados» y a cancelar las cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta «su último salario $1.000.000». Por último, la condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2021, modificó la condena a la pasiva relacionada con el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecadas por la parte actora, en el sentido de tener en cuenta para ello, como factor salarial, las comisiones percibidas y confirmó en los demás aspectos. Luego, en atención a la solicitud de la convocante a juicio, el 26 de enero de 2023 el sentenciador de apelaciones adicionó dicho fallo en el siguiente sentido:Radicación n.° 102675

SCLAJPT-05 V.00 3

PRIMERO: CONDENAR a la demandada al RECONOCIMIENTO y PAGO de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada por el actor, teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS (1.631.911), de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de reajuste de las vacaciones causadas del 18 de julio de 2013 al 17 de julio de 2016, la suma de $328.199, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de sanción por no consignación completa de las cesantías de los años 2014 a 2016, la suma total de $ 45.861.767, de acuerdo con lo considerado [sic] CUARTO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones en la que acredite encontrarse afiliado el actor, el aporte a pensión por la suma adicional correspondiente a las comisiones causadas mes a mes

desde septiembre de 2013 hasta junio de 2016, teniendo en cuenta los períodos y valores relacionados en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de marzo de la pasada anualidad, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 21 de julio de ese mismo año. Contra dicho proveído, la apoderada del convocante a juicio formuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica, con el fin de que se denegara el medio extraordinario de impugnación, al considerar que su interposición fue extemporánea, en tanto los 15 días para presentarlo vencieron el 24 de febrero de 2023 y la empresa lo allegó el 10 de marzoRadicación n.° 102675 SCLAJPT-05 V.00 4 siguiente, «esto es, diez (10) días posteriores al vencimiento del término de ejecutoria». En providencia de 22 de agosto de 2023, el ad quem repuso la decisión atacada y, en su lugar, negó el recurso de casación. Mediante auto de 15 de enero hogaño, notificado en estado n.° 5 de 17 de enero siguiente, el juzgador de alzada, en cumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, le indicó a la empresa que «contra el auto del 22 de agosto de 2023, procede el recurso de queja, de conformidad con lo preceptuado en los

por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, le indicó a la empresa que «contra el auto del 22 de agosto de 2023, procede el recurso de queja, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 352 y 353 del Código General del Proceso; y, se le habilita el término para que, si a bien lo tiene, pueda interponerlo». El 19 de enero de este año, la mandataria judicial de la enjuiciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que no tuvo acceso a la sentencia complementaria proferida por el Tribunal el 26 de enero de 2023, notificada por edicto de 3 de febrero de esa misma calenda, pues se presentaron fallas «en la página encontrándose inactiva en varias oportunidades». Además, sostuvo: […] el 22 de febrero de la presente anualidad solicité el link del expediente manifestando expresamente la imposibilidad de acceder a la adición [sic] fallo proferido, el link solicitado me fue remitido el 24 de febrero de 2023. [...] una vez recibido el link del expediente pude dar lectura [sic] sentencia adicionada y por tal motivo interpuse Recurso [sic] de

Casación [sic] el 10 de marzo de 2023.Radicación n.° 102675 SCLAJPT-05 V.00 5 [...] En el expediente digitalizado también se puede observar las siguientes irregularidades del folio 16 se salta al 18, en el folio 13 y el folio 18 contienen el mismo auto donde me concede el recurso de Casación, llama también la atención que entre marzo y julio 6 no se subieron al expediente digital varias solicitudes y actuaciones las cuales tenían fechas anteriores y fueron subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado y la publicación de las mismas. Por proveído de 16 de febrero del año que avanza, el juez colegiado mantuvo la decisión, declaró improcedente el recurso de reposición y remitió el expediente a este órgano de cierre para que resuelva la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y 28 de mayo de 2024. En dicho término se pronunció la opositora, quien, en esencia, solicita desestimar las afirmaciones sobre las fallas técnicas en el funcionamiento de la página web «porque [...]la recurrente no allegó pruebas que demostraran suficientemente tales alegaciones lo que deja entrever actuaciones temerarias de su parte al interponer los recursos evidenciados en el proceso con el

fin de cubrir su falta de diligencia en la gestión del proceso». En consecuencia, pide que no se conceda el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 102675

SCLAJPT-05 V.00 6 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con relación al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En el sub lite, se observa que la sentencia complementaria de segunda instancia se notificó por edicto el 3 de febrero de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 6 y hasta el 24 de ese mismo mes y año. No obstante, la pasiva presentó el recurso extraordinario el 10 de marzo siguiente, esto es, fuera del término legal. Verificada la información contenida en las piezas que obran en el expediente, tales como las certificaciones emitidas

y año. No obstante, la pasiva presentó el recurso extraordinario el 10 de marzo siguiente, esto es, fuera del término legal. Verificada la información contenida en las piezas que obran en el expediente, tales como las certificaciones emitidas por la Oficina de Soporte de la Página Web de la Rama Judicial relacionadas con la intermitencia en el funcionamiento del micrositio del Tribunal, se constata que en los 15 días con los que contaba la quejosa para presentar el recurso de casación, hubo disponibilidad del portal en porcentajes desde el 92,24% hasta el 100% (ver f.os 10841094 y 1097-1115 del cuaderno digital deRadicación n.° 102675 SCLAJPT-05 V.00 7 segunda instancia), lo que indica que la mandataria judicial de la convocada a juicio pudo acceder a la página para revisar lo pertinente y, de suyo, presentar el recurso dentro de la oportunidad legal, por lo que no se vislumbran las irregularidades advertidas por la recurrente que, en todo caso, no acredita. Contrario sensu, solo 2 días antes de vencer el término requirió el expediente, manifestando que intentó ver la «providencia por estados», esto es, la complementaria, sin que le fuera posible visualizarla, lo que denota su falta de diligencia en la vigilancia permanente del proceso, pues ante la supuesta imposibilidad de acceder a tal pieza procesal, por demás, notificada por edicto y no por estados, pudo requerirla con anterioridad, pues no hay duda de que obra en el plenario. Tan

imposibilidad de acceder a tal pieza procesal, por demás, notificada por edicto y no por estados, pudo requerirla con anterioridad, pues no hay duda de que obra en el plenario. Tan es así, que la propia quejosa afirmó que el 24 de febrero de esta anualidad, le fue remitido el link del proceso y pudo dar lectura de dicho proveído, último día con el que contaba para interponer el aludido recurso dentro del término legal para hacerlo. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado. Como quiera que el demandante presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en elRadicación n.° 102675 SCLAJPT-05 V.00 8 artículo 366 ibídem. Finalmente, se ordenará por Secretaría la corrección en el portal Ecosistema Digital de Actuaciones VirtualesESAV-, en el sentido que la recurrente es Transportes Autollanos S.A. y no como se registró.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por TRANSPORTES

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta en su contra RICARDO NIÑO VARGAS.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: CORREGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Actuaciones VirtualesESAV-, en el sentido que la recurrente es Transportes Autollanos S.A y no como se registró.Radicación n.° 102675

SCLAJPT-05 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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