🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6891-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6891-2024 Radicación n.° 102726 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que JUAN ENRIQUE MEJÍA HERRERA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañera -Maritza Elizabeth Sierra Sandoval-, a partir del 23 de noviembre de 2018, data delRadicación n.° 102726

SCLAJPT-05 V.00 2 fallecimiento; el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación; servicios médicos y asistenciales; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 5 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 5 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Por apelación de la parte actora, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, confirmó la proferida por el juez de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, dentro de la oportunidad para hacerlo, el convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. Surtido el traslado a la recurrente, presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, la censura plantea lo siguiente: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el suscrito recurrente que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha la Guajira, para que en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES de todo lo solicitado en la demanda inicial, consecuentemente se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes a la que miRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 3 cliente tiene derecho. Con tal propósito, me permito formular los siguientes cargos: CARGO UNICO [sic] Se acusa la Sentencia de Segunda Instancia [sic] por la Vía [sic] directa, esto por la interpretación errónea de los artículos 174,

cliente tiene derecho. Con tal propósito, me permito formular los siguientes cargos: CARGO UNICO [sic] Se acusa la Sentencia de Segunda Instancia [sic] por la Vía [sic] directa, esto por la interpretación errónea de los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso. Es menester mencionar que el Magistrado [sic] de apelación al interpretar las normas erróneamente, se abstuvo de apreciar las siguientes pruebas, y consecuentemente no darle el respectivo valor a: • Los testimonios allegados oportunamente al proceso de los señores AMINTA NOHEMI CORREA GUTIERREZ [sic] y SIXTA MARIA [sic] PIZARRO SIERRA, que no fueron valorados por el juez, al entenderse de manera errada que era obligación del apoderado de la demandante llevar su ratificación al proceso, contradiciendo y violentando el artículo 262 del Código General del Proceso. Al tenor de lo indicado debe citarse lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia [sic] del 21 de mayo de 1993, radicado No. 5.766: “la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico. Por esa razón no es posible acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal.” Lo primero que debe indicarse para sustentar el presente cargo,

sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico. Por esa razón no es posible acusar por la vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal.” Lo primero que debe indicarse para sustentar el presente cargo, es que, si bien es cierto, que la prueba de testigos no es calificada para estructurar un cargo en casación, ello no significa que cuando la misma es determinante en la decisión judicial, “deba el recurrente abstenerse de cuestionarla, pues su obligación es hacerlo, aunque para tal evento tenga que empezar demostrando el error fáctico con base en prueba idónea y una vez logrado esto a cometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter1 [sic].” Como es sabido en esta Corporación, “le compete al Impugnador señalar claramente cual [sic] fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cual [sic] el verdadero que debió darle, para que la Corte Suprema de Justicia pueda efectuar la confrontación pertinente.” Pues bien Honorable Magistrada, existe una interpretación errónea de los artículos 262, [sic] y 222 del Código General del Proceso sobre el valor que debió darse a la prueba de los testimonios allegados al proceso, de acuerdo a que el juez de apelaciones de manera errada se limitó a mencionar que losRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 4 mismos debían ser ratificados en audiencia, es decir; [sic] la

apelaciones de manera errada se limitó a mencionar que losRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 4 mismos debían ser ratificados en audiencia, es decir; [sic] la prueba no fue apreciada siquiera, no fue del análisis del señor Magistrado [sic] en el entendido errado de que era obligación del suscrito llevar la ratificación a la audiencia para poder demostrar la convivencia de mi cliente con la causante, situación que no es expuesto por la norma, véase: “Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Negrilla del Memorialista)” El error se consigna en que el Tribunal ni siquiera aprecio [sic] las pruebas para poder realizar un juicio de valor dentro de su sentencia, se limito [sic] a decir: “No obstante lo anterior, frente a las declaraciones extraprocesales, si bien no requerían ser ratificadas, dado que no fue solicitado por COLPENSIONES, lo cierto es que las mismas sólo pueden ser valoradas como documentos declarativos provenientes de terceros, los que solo dan cuenta que [sic] la relación de pareja, pero ello no es suficiente para acreditar el requisito de la convivencia o comunidad de vida, que es el elemento central y estructurador del derecho que aquí se reclama.” Tal como lo explica el profesor Ulises Canosa dentro del Plan de

Formación para la Rama Judicial: […] La situación que se planteo [sic] dentro de la providencia impugnada, además de ser errada, es violatoria de los principios

Tal como lo explica el profesor Ulises Canosa dentro del Plan de

Formación para la Rama Judicial: […] La situación que se planteo [sic] dentro de la providencia impugnada, además de ser errada, es violatoria de los principios procesales del C.G.P. que por analogía se aplican al proceso laboral, pues la obligación aquí era que de estos testimonios debía realizarse un examen que pudiera formar el convencimiento del operador de justicia, pues no es cierto que para ello se tenía que ejecutar su ratificación. El legislador fue claro en la redacción de la norma, que entre otras cosas buscó la celeridad de la práctica procesal al decir, lleve los testimonios al proceso, es obligación de la contraparte pedir su ratificación, sin embargo, en caso de que no se pida por este, nace la obligación de que el juez la valore y la aprecie para formar su convencimiento, para la búsqueda de la verdad. Pues como bien lo ha mencionado la Honorable Corte Constitucional, la búsqueda de la verdad no es un mecanismo alternativo del Juez en el proceso, es una obligación2 [sic].

Es un despropósito por parte del Juez de apelaciones que no se haya dado plena validez a lo mencionado en el párrafo anterior, y concuerda esto de manera directa al analizarlo junto con loRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 5 enunciado en el artículo 174 del C.G.P. que en su segundo párrafo indica: “La valoración de las pruebas trasladadas o

SCLAJPT-05 V.00 5 enunciado en el artículo 174 del C.G.P. que en su segundo párrafo indica: “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan.” Lo idóneo y justo siempre fue que el Magistrado Sustanciador [sic] en segunda instancia, - en derecho – valorara los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento y de allí realizara un examen sobre el convencimiento y la verdad, y no por el contrario, confirmara lo mencionado por el Juez de primera instancia bajo el entendido que con la ratificación del testimonio hubiera quedado zanjado el asunto, sin siquiera valorar la mencionada prueba. La errada interpretación hermenéutica que le otorgó el juez de apelaciones a las normas procesales acusadas, desconoció los requisitos existentes y transgredió, [sic] el acceso a la seguridad social, [sic] y el derecho al mínimo vital del demandante. Pertinente entonces citar un extracto de la providencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral3 [sic]: “No puede perderse de vista que si de lo que en verdad se trata es de determinar el exacto campo de aplicación de una norma y sus cabales efectos, no se está entonces simplemente ante el suspenso de la mera aplicación de la ley, sino, primordialmente, ante un esfuerzo de exégesis y comprensión de su genuino significado, labor ésta encomendada a los jueces en la que si acaso

esfuerzo de exégesis y comprensión de su genuino significado, labor ésta encomendada a los jueces en la que si acaso equivocaron el rumbo, transgredirían la ley no por aplicación indebida que ella hiciera sino, mas precisamente, por interpretación errónea de su texto”. […] Honorable Magistrado, por todo lo anterior: SOLICITUD 1.- Ruego a su señoría CASAR la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Riohacha la Guajira el 13 de marzo de 2024 dentro del proceso de la referencia, para que en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia de primera instancia que absolvió a COLPENSIONES de todo lo solicitado en la demanda inicial, y; [sic] 2.- Consecuentemente se le condene a pagar la pensión de sobrevivientes, junto con su respectivo retroactivo pensional al que mi cliente tiene derecho. PRUEBAS, [sic] Solicito tenga como pruebas:Radicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 6 1.- Las declaraciones extra proceso allegados [sic] oportunamente al proceso de los señores AMINTA NOHEMI CORREA GUTIERREZ [sic] y SIXTA MARIA [sic] PIZARRO SIERRA, y que dan fe de la Convivencia [sic] de mi cliente con la causante MARITZA ISABEL [sic] SIERRA SANDOVAL (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.

causante MARITZA ISABEL [sic] SIERRA SANDOVAL (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 40.914.827, como una comunidad de vida, de ayuda mutua, amor, solidaridad y compañía mutua. 2.- Sentencia de Segunda Instancia Emitida por el Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira. […]

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico. En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, alRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 7 reiterar los autos CSJ AL1560-2023, CSJ AL3352-2022, CSJ

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, alRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 7 reiterar los autos CSJ AL1560-2023, CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: […] iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Pues bien, en el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, dado que la censura incurre en errores de tipo técnico que desconocen el rigor propio de este recurso e impiden a la Corte estudiarlo de fondo, tal y como se pasa a explicar:

1. El recurrente dirige la demanda a través de un cargo, por medio del cual acusa la sentencia del Tribunal «[…] por la Vía directa, esto por la interpretación errónea de los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso»; de esta manera, en su extensión, el cargo carece de proposición jurídica, pues no se relaciona alguna norma sustantiva de orden nacional que sea el fundamento de la sentencia o que

manera, en su extensión, el cargo carece de proposición jurídica, pues no se relaciona alguna norma sustantiva de orden nacional que sea el fundamento de la sentencia o que haya debido serlo; esto es, se omitió señalar el precepto sustancial en el que se basa materialmente el derecho reclamado en juicio, que en este caso es la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 102726

SCLAJPT-05 V.00 8

Tal requisito no debe entenderse como una simple formalidad, por el contrario, constituye un presupuesto esencial del recurso extraordinario, al estar relacionado con uno de sus objetivos principales, que es unificar la jurisprudencia nacional y, en ese sentido, dilucidar la aplicación, interpretación o integración de la norma en el caso concreto (CSJ AL1255-2024, CSJ AL926-2024). Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de

se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ AL2795-2023).

2. La carencia de proposición jurídica en los términos indicados se erigiría suficiente para desestimar la sustentación del recurso, pero, además, el argumento central de la censura está encaminado a cuestionar las premisas fácticas de la sentencia del ad quem, pese a que el cargo se encaminó por la vía directa, lo que supone su plena conformidad con las inferencias fácticas y probatorias que cimentan el fallo confutado, por lo que la senda elegida sóloRadicación n.° 102726

SCLAJPT-05 V.00 9 admite discusiones netamente jurídicas; igualmente, por la modalidad de interpretación errónea escogida, únicamente puede plantearse un debate estrictamente jurídico sobre el alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial, ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso (CSJ

AL1286-2024, CSJ AL1253-2022).

Ahora, aunque los argumentos de la censura parecen orientarse a cuestionar la validez, aducción, decreto y

ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso (CSJ

AL1286-2024, CSJ AL1253-2022).

Ahora, aunque los argumentos de la censura parecen orientarse a cuestionar la validez, aducción, decreto y práctica de las pruebas, por lo menos, respecto a las declaraciones extraprocesales, reproche propio de la vía jurídica, lo cierto es que no explica el error cometido frente alguno de estos aspectos lo que hace imposible indagar sobre cada uno de ellos.

3. Ahora bien, si la Sala entendiera que el reproche frente a la valoración probatoria del Tribunal se encauza por la vía indirecta, en la modalidad que correspondería a dicho sendero -aplicación indebida y/o, por excepción, infracción directa- (CSJ AL1819-2024), el recurrente omitió singularizar las pruebas calificadas apreciadas erróneamente y/o dejadas de valorar, demostrar lo que éstas acreditan e indicar con precisión la manera en que incidieron tales desatinos en la aplicación indebida de la ley sustancial

(CSJ AL2727-2024).

Sobre el punto, el recurrente manifiesta que en su decisión el Colegiado de instancia «[…] se abstuvo de apreciar las siguientes pruebas, y consecuentemente no darle el respectivo valor a: Los testimonios […]» y/o, «Las declaracionesRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 10 extra proceso […]», a pesar de que no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los

respectivo valor a: Los testimonios […]» y/o, «Las declaracionesRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 10 extra proceso […]», a pesar de que no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como lo señala el recurrente, «la prueba de testigos no es calificada […]» y, aunque ciertamente ello no impide que sea cuestionada, debe demostrarse previamente la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba hábil y la realidad procesal para, una vez acreditado, analizar las pruebas que no tengan esa calidad, proceder que no se atendió y que da al traste con el objeto del recurso extraordinario.

4. Bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ

AL1875-2024, CSJ AL1869-2024).

Dicho lo anterior, es preciso recordar que este recurso

resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ

AL1875-2024, CSJ AL1869-2024).

Dicho lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes leRadicación n.° 102726 SCLAJPT-05 V.00 11 asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues el censor incumple la obligación de demostrar, con sujeción a los requerimientos de técnica, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, lo que no es dable avalar, pues las exigencias mínimas del recurso no constituyen un culto a la forma sino son supuestos esenciales de su racionalidad, preservan el debido proceso y resultan imprescindibles para que no se desnaturalice (CSJ AL609-2023, CSJ AL1159-2024). Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:Radicación n.° 102726

SCLAJPT-05 V.00 12

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de JUAN ENRIQUE MEJÍA HERRERA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...