CSJ - AL6892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6892-2024 Radicación n. ° 103717 Acta 32
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta frente al auto de 2 de julio de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene suRadicación n.° 103717
SCLAJPT-06 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera a devolver a la segunda los aportes y sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; lo que derive de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaces los cambios de sistema pensional que […] MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE identificada con la cédula de ciudadanía 66.816.660 […]; al afiliarse al RAIS provenientes del RPM; en consecuencia, DECLARAR que aquellas han permanecido afiliadas sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A […] a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los accionantes con sus frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje
destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en las historias laborales de las demandantes, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados,Radicación n.° 103717
SCLAJPT-06 V.00 3 cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones. […] Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de febrero de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de julio hogaño, al
considerar que carece de interés económico para promoverlo, por cuanto no demostró que las condenas impuestas superen la cuantía exigida para recurrir en casación. Contra dicho proveído Colfondos S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) al no acreditarse su mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros y que ii) la condena al pago de cuotas de administración es improcedente, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión; ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado; no indemnizan perjuicio alguno; están prescritas parcialmente y, finalmente, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio.Radicación n.° 103717
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Por auto de 16 de julio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó qu e no le asiste razón a la quejosa al señalar «[…] que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el
que efectivamente se supera el interés económico». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 8 y el 12 agosto de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Mediante memorial de 27 de agosto de 2024, Colfondos S.A. solicitó la «terminación del proceso», con sustento en que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, precisó que en los litigios en los que pretenda la ineficacia de traslado, deben cumplirse no solo las cargas probatorias legales y constitucionales, sino que es inviable ordenar a las administradoras devolver la comisión de administración y la prima de seguro previsional. Así mismo, afirmó que en aras de solucionar de forma anticipada la descongestión judicial, es necesario aplicar la Ley 2381 de 2024, -por medio de la cual se adelanta el proyecto de ley que establece el nuevo sistema pensional-, en tanto su artículo 76 implementó una herramientaRadicación n.° 103717 SCLAJPT-06 V.00 5 administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
ni sujetarse a las restricciones previstas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 103717
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En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo
sufrido.Radicación n.° 103717
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En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de la afiliada con sus rendimientos, los gastos de administración, «las comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían
propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sinRadicación n.° 103717 SCLAJPT-06 V.00 7 embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024) . De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Ahora, en lo que concierne a la solicitud de terminación del proceso, resulta menester precisar que la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida a la Corte para conocer el presente asunto, se contrae exclusivamente a tramitar el recurso de queja y, de suyo, determinar si elRadicación n.° 103717 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de casación fue bien o mal denegado por el juez de alzada. En ese sentido, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a dicha petición, pues es el ad quem en ejercicio de las atribuciones que le son propias el competente para resolverla
(CSJ AL1829-2024, CSJ AL3736-2024).
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN CASTILLO SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.