CSJ - AL6893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6893-2024 Radicación n.° 103751 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone frente al auto de 15 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios.Radicación n.° 103751
SCLAJPT-05 V.00 2
I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera a devolver a la segunda el saldo de la cuenta de ahorro individual,
Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera a devolver a la segunda el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y las costas procesales. Por autos de 25 de marzo de 2022 y 17 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar a Protección S.A. y Porvenir S.A., en calidad de litisconsortes necesarios y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio o el traslado de sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA (…), en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA[,] junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haber sido redimido el
COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA[,] junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haber sido redimido el bono pensional este deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial y contar con sus propios recursos[,] deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima[,] los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden[,] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportesRadicación n.° 103751 SCLAJPT-05 V.00 3 y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida[,] imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, de acuerdo el ICB que fueron efectivamente cancelados.
CUARTO: Se DECLARA no prosperas ni probadas las excepciones de prescripción propuesta en común por todas las demandadas.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP COLFONDOS S.A., AFP
PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. (…).
SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado
QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP COLFONDOS S.A., AFP
PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. (…).
SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación.
Por apelación de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 14 de junio hogaño, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, en tanto ninguna de las recurrentes acreditó el valor que debía devolver por gastos de administración, seguros previsionales y lo aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, únicos conceptos que sí constituían una carga económica para ellas. Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó la necesidad de dejar a un lado el precedente emitido por esta Sala de Casación Laboral, que impuso a los fondos de pensiones elRadicación n.° 103751 SCLAJPT-05 V.00 4 deber de acreditar que informaron a los afiliados sobre las
de Casación Laboral, que impuso a los fondos de pensiones elRadicación n.° 103751 SCLAJPT-05 V.00 4 deber de acreditar que informaron a los afiliados sobre las consecuencias de su traslado para, en su lugar, acoger el criterio adoptado por la sentencia CC SU-107-2024, en el que la Corte Constitucional consideró que tal deber es «desproporcionado y viola el principio de confianza legítima». Mencionó que aún si se probara el incumplimiento de dicha obligación, no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, «porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado ya fue disuelta y liquidada». Por auto de 26 de julio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa pasó por alto su deber de probar, a través de operaciones aritméticas, el monto que le significa devolver los gastos de administración. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de agosto de
2024, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 103751
SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos, el bono pensional, que en caso de haber sido redimido «deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial y contar con sus propios recursos», los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguro previsional yRadicación n.° 103751 SCLAJPT-05 V.00 6 reaseguros, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de
de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,
CSJ AL3504-2024) .
Por otra parte, importa señalar que los argumentosRadicación n.° 103751 SCLAJPT-05 V.00 7 traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso
máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.Radicación n.° 103751
SCLAJPT-05 V.00 8 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado
por BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.