CSJ - AL6893-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
AL6893-2025 Radicación n.º 52001-31-05-003-2021-00035-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala acerca de la solicitud de terminación del proceso que VICENTE FABIÁN IBARRA CHAMORRO presenta en el trámite del recurso de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media conRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 2 prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.
Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a Porvenir S. A. a trasladar las cotizaciones obligatorias y voluntarias, el bono pensional si hubiere lugar, sumas adicionales, aportes a pensión con todos sus frutos e intereses, y la correspondiente indexación a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin
obligatorias y voluntarias, el bono pensional si hubiere lugar, sumas adicionales, aportes a pensión con todos sus frutos e intereses, y la correspondiente indexación a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 10 de marzo de 1962 , que desde 199 0 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 29 de agosto de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S. A. y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el « 3 de septiembre de 2019 » realizó reclamación administrativa a Colpensiones para que declarara la ineficacia del traslado, no obstante, le manifestaron que «no es posible activar la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como tampoco recibir los aportes realizados por la AFP » (f.° 6 del cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del CircuitoRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 3 de Pasto, autoridad que a través de sentencia de 27 de abril de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad a través
SCLAJPT-04 V.00 3 de Pasto, autoridad que a través de sentencia de 27 de abril de 2022 declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S. A. y condenó a esta a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos (f.º 361, 362 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).
Al resolver la apelación que interpuso Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto resolvió (f.º 52 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de abril de 2022, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FON DOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas por el demandante VICENTE FABIAN (sic) IBARRA CHAMORRO (…).
En término , e l demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido a través de proveído de 25 de julio de 2023 , toda vez que el ad quem consideró que le asistía interés económico para recurrir (f.º 57 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).
proveído de 25 de julio de 2023 , toda vez que el ad quem consideró que le asistía interés económico para recurrir (f.º 57 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).
Por medio de providencia de 6 de diciembre de 2023, notificada en estado n.° 194 de 7 de diciembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y corrió traslado al recurrente para que loRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 4 sustentara, quien aportó la demanda de casación en el término legal (f.º 1 cuaderno digital, cuaderno Corte auto admite recurso y ordena traslado al recurrente).
A su vez, solicitó que se concediera amparo de pobreza (f.º 1 cuaderno digital, cuaderno Corte informe secretarial) , con fundamento en que su salario en la Gobernación de Nariño era insuficiente para costear los gastos de sus tres hijos en materia de vivienda, servicios, alimentación y matrícula universitaria de uno de ellos; no obstante, allegó demanda de casación.
A través de providencia CSJ AL7099 -2024 de 28 de agosto de 2024, esta Sala negó dicha solicitud toda vez que en proveídos CSJ AL1558 -2023 y AL3182-2023 esta Corporación identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, esto es: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento, y (ii) se formule por la persona que esté en la situación que describe la norma, sin embargo, el
Corporación identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, esto es: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento, y (ii) se formule por la persona que esté en la situación que describe la norma, sin embargo, el segundo presupuesto no se configuró. A su vez, se calificó la demanda y ordenó correr traslado a los opositores.
Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron escritos de oposición, por lo tanto, el expediente ingresó para proferir sentencia.
El 30 de enero de 2025, por medio de memorial remitido vía correo electrónico, el recurrente solicitó la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 por carencia de objeto o hecho extintivo delRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 5 derecho sustancial. Lo anterior, con fundamento en que se trasladó a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto que se analiza, el demandante solicita que se declare la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 por carencia de objeto o hecho extintivo del derecho sustancial , toda vez que se trasladó a Colpensiones.
En ese sentido, para esta Corporación, lo expuesto por el recurrente no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en
terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
A su vez , nótese que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que:
OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1718 de 2014.
PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de la s personas que hagan uso de este mecanismoRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 6 seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.
Ahora, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos
reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Así las cosas, esta Sala carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación del proceso, pues de conformidad con la norma citada son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
Dicho criterio ha sido expuesto por esta Sala, entre otros, en proveído s CSJ AL2185-2025 y AL3386 -2025. En este último se indicó:
quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
Dicho criterio ha sido expuesto por esta Sala, entre otros, en proveído s CSJ AL2185-2025 y AL3386 -2025. En este último se indicó:
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación delRadicación n.° 52001-31-05-003-2021-00035-01
SCLAJPT-04 V.00 7 proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en la Ley 2381 de 2024, por cuanto esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
En consecuencia, la Corte rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso presentada por el recurrente y ordenará continuar con el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso que VICENTE FABIÁN IBARRA CHAMORRO presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FC145F90D87D1C8631D618AEE651CB65BD948DB4CEDBAE763436977655F1E03B Documento generado en 2025-10-17