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CSJ - AL6896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6896-2024 Radicación n.°95462 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de nulidad propuesta por ECOPETROL S.A., en trámite del recurso de queja que interpuso contra el auto de 1° de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación propuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra la

incidentante, AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES.Radicación n.°95462

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I. ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral, Jesús Hermes Rentería Córdoba solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Helmerich & Payne Colombia Drilling Co (en adelante Helmerich), desde el 1 de julio hasta el 20 de noviembre de 1981 y, en consecuencia, se condenara a la empresa a cancelar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial para que esta entidad procediera con el

noviembre de 1981 y, en consecuencia, se condenara a la empresa a cancelar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial para que esta entidad procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. También pidió que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades «poner a disposición de Colpensiones el bono pensional» y, en subsidio, que se condenara a Ecopetrol S.A., como solidariamente responsable de An Son Drilling Company of Colombia (en adelante Drilling), donde había laborado del 9 de noviembre de 1980 al 4 de agosto de 1996, al pago del cálculo actuarial desde la fecha de inicio del vínculo hasta el 31 de diciembre de 1995. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 (PDF_2022013648035 fl.°673-675), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING. CO. , y el trabajador demandante JESÚS HERMES RENTERÍA existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo vigente entre el 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981, conforme a lo considerado precedentemente.Radicación n.°95462

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el 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981, conforme a lo considerado precedentemente.Radicación n.°95462

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SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad demandada ANSON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A y el trabajador demandante JESÚS HERMES RENTERÍA existió una relación laboral a través de varios contratos de trabajos cuyos extremos se dieron entre el 9 de noviembre de 1980 hasta el 04 de agosto de 1996 interrumpidamente, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING. CO., al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981 en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el correspondiente CÁLCULO DE APORTES que realice con sus respectivos intereses, teniendo para el efecto como Ingreso Base de cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinarlo, acorde a lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR a AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A ., al reconocimiento y pago a favor del

cuando no sea posible determinarlo, acorde a lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR a AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A ., al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados en los siguientes periodos: Pagos que deberán efectuarse en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el correspondiente CÁLCULO DE APORTES que realice, con sus respectivos intereses, teniendo para el efecto como Ingreso Base de cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinarlo, acorde a lo ya fundamentado en los considerandos.Radicación n.°95462

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QUINTO: DECLARAR a la sociedad ECOPETROL S.A. , responsablemente solidaria de las condenas en contra de ANSON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. (Liquidada), en virtud de lo dispuesto en el Art. 34 del C.S.T.

QUINTO: [sic] Cumplido lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , deberá RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez al señor JESÚS HERMES RENTERÍA a partir de la fecha que cumpla la edad de 62 años o del retiro del Sistema de Seguridad Social en

RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez al señor JESÚS HERMES RENTERÍA a partir de la fecha que cumpla la edad de 62 años o del retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo último que ocurra, en los términos dispuestos en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas

HELMERICH & PAYNE (COLOLMBIA) DRILLING., AN-SON

DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y ECOPETROL S.A.

Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión, Helmerich interpuso recurso de apelación y Colpensiones solicitó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor ( PDF _2022013648035 audiencia min 1:22:36). Luego, el apoderado de Ecopetrol SA en escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, también solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual sustentó en el « carácter oficial » de su defendida ( PDF. Cuaderno_Primera_Instancia_f.°436-437). Al decidir el recurso de apelación interpuesto y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de «COLPENSIONES Y ECOPETROL», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia

del grado jurisdiccional de consulta a favor de «COLPENSIONES Y ECOPETROL», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia proferida el 29 de enero de 2021, modificó la decisión del a quo en dos sentidos: i) que la obligación de Helmerich noRadicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 5 consistía en un «cálculo pensional con intereses» , sino en un cálculo actuarial; y ii) la parte resolutiva en cuanto al extremo final de los vínculos laborales, que en realidad iba más allá de 1993, tal y como se había plasmado por el Juzgado en la parte considerativa. La decisión quedó así ( PDF CuadernoApelaciónSentencia fl.°95-112): PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedara así: “TERCERO: condenar a la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO y al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981 . en

la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el correspondiente CALCULO [sic] ACTUARIAL, teniendo para el efecto como Ingreso Base de Cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinado, acorde a lo ya expuesto.” SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “TERCERO: [sic] CONDENAR a la demandada AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados en los siguientes periodos:Radicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 6 […] TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] Inconformes con la anterior decisión, los demandados Helmerich y Ecopetrol S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por

el ad quem en auto de 1 de junio de 2021, por considerar que, frente a la primera, el valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo, pues apenas ascendía a laRadicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 7 suma de $3.265.003 y, en torno a la segunda, no se cumplía con «el requisito de legitimidad de la parte recurrente para acudir en casación; pues no controvirtió en el recurso de apelación el asunto por el cual pretende acceder al Superior». Contra esa decisión, Helmerich y Ecopetrol S.A. presentaron particulares recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto dictado el 31 de agosto de 2021, el Tribunal no repuso su decisión y concedió los recursos de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Cuaderno_apelación fl.°186). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, Jesús Hermes Rentería Córdoba se opuso a la prosperidad de los recursos, con el argumento de que el perjuicio sufrido por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co «es insuficiente para recurrir en casación», como que Ecopetrol S.A., «carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario». Por auto AL2993-2024 de 30 de abril de 2024, esta Sala declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por Helmerich & Payne Colombia

suficiente para acceder a este recurso extraordinario». Por auto AL2993-2024 de 30 de abril de 2024, esta Sala declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co y Ecopetrol S.A. contra la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.°95462

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En escrito presentado el 19 de junio de 2024, el apoderado de Ecopetrol S.A., presentó nulidad con el propósito de dejar sin valor ni efecto el auto de 30 de abril de 2024 y, para tal efecto, adujo lo siguiente: […] El argumento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se interpuso en debida forma y dentro del término legal, después de haberse sustentado dentro del marco de la jurisdicción de consulta establecida en el artículo 69 del CPT y de la S.S., fue el siguiente: "... Y si bien, el juez Colegiado adujo al inicio de su decisión que conocería el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta

surtido a favor de Colpensiones y Ecopetrol S.A., lo cierto es que frente a esta última empresa esa actuación era improcedente, ya que no se trata de una entidad pública descentralizada respecto de la cual la Nación funja como garante." Esta afirmación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, viola los presupuestos del debido proceso, al desconocer que a favor de mi representada sí existe el grado jurisdiccional de Consulta, como en efecto fue concedido y decidido. Afirmar que éste es “improcedente”, es desconocer la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., permitiendo una interpretación que desde ninguna perspectiva puede aceptarse. Cabe anotar, que el grado de consulta establecido en el artículo 69 del CPT y deS.S. modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 14, expresamente señala: “… También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en que la Nación sea garante…” La empresa Ecopetrol S.A., es una empresa de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en donde la participación del Estado es del 90% y naturalmente, en razón de esta circunstancia tiene el carácter de entidad pública.Radicación n.°95462

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Previo a adoptar la decisión de fondo, por auto de 25 de

junio de 2024 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, por el término de tres días previsto en el artículo 134 del CGP. En el término de traslado, el demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad, en los siguientes términos: […] la parte recurrente en aras de revivir una oportunidad procesal al no interponer el recurso de apelación en el término de ley, contrariando lo normado en el artículo 337 del C.G del P., aplicado por remisión al artículo 145 del C.P.L., pretende que bajo la luz de la facultad oficiosa o competencia funcional del Ad Quem, en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, se le conceda el recurso de Casación.

El artículo 337 del C.G del P. establece: “Oportunidad y legitimación para interponer el recurso de Casación: … “no podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no es posible que se le conceda en esa instancia del grado jurisdiccional de consulta, el recurso de casación solicitado, porque al no interponerse el recurso de apelación en el término legal, el hecho de no haber sustentado sus reparos en primera instancia, no constituye una oportunidad adicional para hacer valer esos

reparos en los alegatos de Conclusión en el grado de consulta, donde vino a exponer sus motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia de forma extemporánea. […]

II. CONSIDERACIONES Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: especificidad, protección y convalidación.Radicación n.°95462

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El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo» ; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades

convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia oRadicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 11 con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella» , de modo que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

(CSJ AL370-2023).

Al respecto se observa que la nulidad propuesta por Ecopetrol SA, la fundó en la causal 6° del artículo 133 del CGP, que se refiere a la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, con sustento en que ésta se configuró en el auto

CGP, que se refiere a la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, con sustento en que ésta se configuró en el auto objeto de nulidad cuando la Sala indicó que frente a Ecopetrol SA el grado jurisdiccional de consulta no era procedente. En esas condiciones, salta a la vista que tales argumentos no encuadran en las circunstancias que se describen en la causal que se invoca, pues, para el caso, no se omitió por parte de esta Sala ninguno de los momentos procesales descritos. Con todo, si se entendiera que lo que pretende la incidentante es sugerir que se pretermitió íntegramente una instancia, esto es el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conviene precisar que en este particular caso se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, porque Ecopetrol SA no tiene interés para recurrir en sedeRadicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 12 extraordinaria, toda vez que contra la decisión de primera instancia que la condenó no mostró inconformidad alguna, pues no interpuso recurso de apelación y, por lo mismo, no puede afirmar que el Tribunal le hubiera causado un perjuicio constitutivo del interés y que, como se dijo en el auto de marras, aunque el Colegiado adujo al inicio de su decisión que conocería el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y Ecopetrol S.A., lo cierto es que frente a esta última empresa

decisión que conocería el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y Ecopetrol S.A., lo cierto es que frente a esta última empresa esa actuación era improcedente, tanto así que en términos reales, el Tribunal no revocó ni modificó las condenas impuestas a Ecopetrol de forma favorable a sus intereses, como para que se pudiera concluir que se surtió materialmente la consulta a su favor, sino que tan solo adoptó algunas decisiones que, como se dijo, deben entenderse emitidas en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que sí eran procedentes. Lo anterior tiene asidero en el artículo 69 del estatuto adjetivo del trabajo, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2011, que estatuye: Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará alRadicación n.°95462

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Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y

Nación sea garante. En este último caso se informará alRadicación n.°95462

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Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En ese contexto solo procede el grado jurisdiccional de consulta para las entidades públicas descentralizadas en donde la Nación funja como garante. Para el caso de la incidentante se tiene que en principio fue creada como « Empresa Colombiana de Petróleos » mediante el Decreto 0030 de 1951 como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, sin embargo, posteriormente, a través del Decreto 1760 de 2003 se modificó su estructura orgánica y se transformó en una sociedad pública por acciones, cambiando su denominación a ECOPETROL S.A. y, finalmente, a través de la ley 1118 de 2006, se autorizó la emisión de acciones por lo que se organizó como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A es una Sociedad Anónima, a la luz de las tipologías societarias previstas en el derecho comercial, que, además, se caracteriza por ser de Economía Mixta, toda vez que su capital está compuesto por

aportes de personas jurídicas naturales de carácter privado y de la Nación, como sujeto de derecho público, situación que encuentra venero en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998: Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a lasRadicación n.°95462 SCLAJPT-05 V.00 14 reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Es así como el artículo UNO de los estatutos sociales de Ecopetrol S.A., dispone: ARTÍCULO UNO. NATURALEZA JURÍDICA – DENOMINACIÓN. - ECOPETROL S.A. es una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, con participación pública y privada, de carácter comercial, que desarrolla su objeto en competencia con particulares. En adelante y para los fines de este documento, se denominará “Ecopetrol” o la “Sociedad”. Por disposición legal, la Sociedad es de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para desarrollar su objeto se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje de participación estatal dentro del capital social de la Sociedad [sic]. De suerte que, si bien con la modificación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. se determinó que debía regirse por normas del derecho privado, ello no significó que perdiera su calidad de entidad descentralizada por servicios,

De suerte que, si bien con la modificación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. se determinó que debía regirse por normas del derecho privado, ello no significó que perdiera su calidad de entidad descentralizada por servicios, así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C722-2007. Sin embargo, lo anterior no implica que la Nación funja como garante de los pasivos laborales o pensiones de Ecopetrol S.A., situación que, a no dudarlo, no se puede concluir a partir del marco normativo citado previamente, pues, aunque la entidad cuenta con una significativa participación pública, lo cierto es que la Nación no garantiza el pago o asunción de sus obligaciones laborales o pensionales, máxime, cuando no existe mandato expreso que así lo disponga.Radicación n.°95462

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En tal horizonte, resulta evidente que en el presente asunto no se configura ninguna nulidad al no pretermitirse alguna de las etapas procesales correspondientes, por lo que la nulidad deprecada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por ECOPETROL S.A., dentro del recurso de queja que interpuso contra el auto de 1 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación

ECOPETROL S.A., dentro del recurso de queja que interpuso contra el auto de 1 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación propuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra las

recurrentes, AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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