CSJ - AL6896-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6896-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA TORRES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la «ineficacia del traslado » del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, realizado a través de Porvenir S. A. y luego a Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dichas AFP «(…) a que una vez el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión, esta le sea reconocida y pagada en el mismo valor que le correspondería en el RPM PD», y al pago de los
En consecuencia, requirió que se condene a dichas AFP «(…) a que una vez el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión, esta le sea reconocida y pagada en el mismo valor que le correspondería en el RPM PD», y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestr e ultra y extra petita y las costas procesales.
En subsidio, pretendió que se tenga como «válidamente afiliado a Colpensiones» y se ordene a dicha administradora de pensiones a recibir «el saldo de la cuenta de ahorro individual, todos los aportes, el bono pensional (…) con sus correspondientes rendimientos, y sin ningún tipo de descuento, en especial de gastos de administración » que le sean trasladados desde Protección S. A., a pagarle la pensión de vejez desde el 26 de febrero de 2023 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de l a Ley 100 de 1993.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1976 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en 1997 se trasladó a Porvenir S. A. y luego a Protección S.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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A., y que el 17 de enero de 2023 presentó solicitud de afiliación a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 4 a 8, cuaderno queja primera instancia).
El asunto le correspondió a l Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 10 de
pretensión (f.° 4 a 8, cuaderno queja primera instancia).
El asunto le correspondió a l Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de CESAR (sic) AUGUSTO ACOSTA TORRES (…) a PORVENIR S. A. que suscribió a esa entidad el 27 de junio de 1997 (…). En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., a trasladar a (…) COLPENSIONES (…) las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados (…). Al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor del demandante, y que se pudiere encontrar en poder de Protección S. A. esta AFP deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su respectiva cancelación y trámite correspondiente (…).
encontrar en poder de Protección S. A. esta AFP deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su respectiva cancelación y trámite correspondiente (…).
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. (…) a trasladar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales que recibió y descontó durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a esa AFP, y realizó cotizaciones a pensión, traslado que será con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., y activar la afiliación de CESAR (sic) AUGUSTO ACOSTA TORRES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución deRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
SCLAJPT-06 V.00 4 continuidad.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES una vez le sean trasladados los dineros que se indican con anterioridad y active la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a reconocer y pagar a CESAR (sic) AUGUSTO ACOSTA TORRES la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 sobre 13 mesadas anuales, una vez el demandante acredite la desafiliación o retiro
TORRES la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 sobre 13 mesadas anuales, una vez el demandante acredite la desafiliación o retiro al sistema (…). Asimismo, COLPENSIONES liquidará la pensión de conformida d con lo expu esto en los considerandos de esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (…).
NOVENO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. en costas a favor de la parte demandante (…).
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 10 a 28 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (…).
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia a fin de que, solo en caso de que dentro del periodo de afiliación a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser
de que dentro del periodo de afiliación a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados y a su cargo.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de noviembre de 2024 el Tribunal negó su concesión. Al respecto indicó que (f.° 103 a 106 cuaderno de segunda instancia):
(…) existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante (sic) no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder (sic) a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna (…).
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica (…).
seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica (…).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal debió revisar la diferencia pensional que eventualmente podría tener el demandante en cada uno de los regímenes pensionales. Asimismo, refirió que se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.° 41 a 43, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 14 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia recurrida. En tal sentido, manifestó que (f.° 65 a 67, cuaderno de segunda instancia):
(…) es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto a la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre elRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 6 monto de la pensión hiciere el interesado, es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante (…), por lo que no es aplicable al presente caso (…).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 21 de febrero
quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante (…), por lo que no es aplicable al presente caso (…).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 21 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó que se declarara bien denegado el recurso de queja , toda vez que «(…) el RECURSO DE CASACI ÓN interpuesto por la parte demandada, no logra alcanzar la cuantía requerida en las condenas al ser INFERIOR A CIENTO VEINTE (12O) VECES el salario mínimo legal mensual vigente» (aplicativo ESAV, memorial 004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 7 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 7 su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, indexados.
En cuanto a dichos rubros, esta Corte ha indicado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica paraRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados
individual del afiliado, podrían ser una carga económica paraRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la AFP recurrente no acreditó el valor de las referidas erogaciones, pese a ser una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL4132-2024, AL29252024 entre otros) , pues sus argumentos no se dirigieron a cuantificar el interés económico para recurrir.
Ahora, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir
S. A., según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es procedente sustentar en este caso el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno de los regímenes, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo expuso esta Corporación en las providencias CSJ AL7851-2024 y AL1533-2020.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Comoquiera que César Augusto Acosta presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO ACOSTA TORRES promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00034-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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