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CSJ - AL6897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6897-2024 Radicación n.°92358 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la providencia de 29 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión interpuesta contra la sentencia CSJ SL2426-2023 de cinco (5) de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2426-2023, resolvió:Radicación n.°92358

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PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, 19 de marzo de 2013 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia

el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, 19 de marzo de 2013 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el 01 de agosto de de 2011 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral que MELBA LUCÍA PALACIO DE NÚÑEZ promovió contra el ISS hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPSEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo. En relación con las costas señaló que estarían a cargo de la demandante UGPP y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho fijó la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($10.600.000,00) m/cte., que se incluirían en la liquidación que se practicase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. El 14 de mayo de 2024, la secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que contabilizó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que sólo se incluyó el

Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que contabilizó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que sólo se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, en proveído de 29 de mayo de 2024 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales.Radicación n.°92358

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Dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra el «auto de 29 de mayo de 2024, que aprueba la liquidación de costas efectuada por la Secretaría […]» . Para tal efecto, señaló textualmente lo siguiente:

En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un

tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: […] Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a loRadicación n.°92358

SCLAJPT-06 V.00 4 reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas. Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto. En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones, se solicita respetuosamente, se acceda al recurso presentado para que se revoque la decisión que ordenó fijar la suma anteriormente mencionada, como agencias en derecho, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, y en su lugar releve a la Entidad recurrente de las costas en el trámite de la acción de revisión propuesta. Por último, la secretaría de la Sala dispuso correr traslado de 3 días, a partir del 7 de junio de 2024 y hasta el 12 del mismo mes y año, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, tal y como obra en el informe secretarial de 13 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de

como obra en el informe secretarial de 13 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código General del Proceso.Radicación n.°92358

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Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 365 ibidem consagra expresamente que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» . Lineamiento legal respecto del cual esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, como allí se dice, solo en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015, entre muchas otras). De la normativa referida en precedencia, se concluye, entonces, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante vencido en juicio, la aplicación del

entre muchas otras). De la normativa referida en precedencia, se concluye, entonces, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante vencido en juicio, la aplicación del mismo no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada. Por manera que, conforme al numeral 8 del mentado artículo 365, y una vez revisado el expediente, resulta palmario que, para el caso, Melba Lucía Palacio de Núñez (aquí demandada) no presentó réplica al escrito de demanda de revisión, es decir, la parte opositora no hizo pronunciamiento alguno, según reza en el informe secretarial de 29 de abril de 2022, por lo que no se evidencia efectivamente un desgaste y, en esa medida, los gastos no seRadicación n.°92358 SCLAJPT-06 V.00 6 causaron. En consecuencia, no había lugar a la imposición de costas a cargo de la UGPP y a favor de la demandada, pero por las razones aquí expuestas. En armonía con lo discurrido, se dejará sin valor ni efecto la liquidación practicada por la Secretaría de la Sala y, a su vez, se corregirá de oficio el aparte de la resolutiva de la sentencia CSJ SL2426-2023, en el sentido de disponer que no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, conforme a las

facultades que otorga el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado de la Sala). Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, a su calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código GeneralRadicación n.°92358 SCLAJPT-06 V.00 7 del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. CORREGIR la sentencia CSJ SL2426-2023, en el sentido de disponer que no hay lugar a condena en costas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el proveído de 29 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala al

costas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el proveído de 29 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala al interior de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, a su calidad de apoderada de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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