CSJ - AL6899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6899-2024 Radicación n.° 97661 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de anulación propuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA, contra el laudo arbitral calendado 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA «SINTRAUNINCCA» y la recurrente.
I. ANTECEDENTES De la documentación allegada a la Corporación se infiere que la Fundación Universitaria Incca de Colombia interpuso «recurso de anulación» contra el Laudo arbitral proferido el 28 de abril de 2022 por el tribunal deRadicación n.° 97661
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Arbitramento obligatorio convocado para resolver el conflicto entre la Fundación Universitaria Incca de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Incca de Colombia «Sintraunincca», conforme a lo establecido
en los artículos 141 a 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual solicita que se anule la totalidad del laudo y se proceda a «dictar providencia que lo reemplace». Este recurso fue presentado el 3 de mayo de 2022 en los canales habilitados para la recepción de demandas ante la especialidad Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el portal « https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/DemandaEnLine a», y una vez efectuado el reparto ordinario, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que por auto de 02 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que se trataba de un recurso de anulación de un laudo arbitral que resolvió un conflicto de carácter económico, y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, al tenor del numeral 2.° del artículo 15 del CPTSS. El expediente ingresó al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez con informe secretarial de 25 de noviembre de 2022, con la siguiente anotación: «Al despacho del magistrado ponente el presente conflicto de competencia causado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»Radicación n.° 97661
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Por auto de 27 de marzo de 2023 se advirtió que, a pesar de que el asunto fue repartido como conflicto de competencia, en realidad correspondía a un recurso extraordinario de anulación, por lo que se ordenó devolverlo a la Secretaría de
de que el asunto fue repartido como conflicto de competencia, en realidad correspondía a un recurso extraordinario de anulación, por lo que se ordenó devolverlo a la Secretaría de la Sala para que se surtiera el reparto de forma adecuada. Luego de surtirse el reparto, las diligencias ingresaron a este despacho para resolver como corresponde.
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que los presupuestos insoslayables para la interposición del recurso de anulación se centran en la legitimación y en la oportunidad para impugnar. Al respecto, desde la providencia CSJ AL2314-2014 rectificó la postura adoptada en providencia CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, que es el criterio pacífico e imperante, señalando que el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres (3) días contados a partir del siguiente de la notificación del laudo y que debe hacerse ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación, pues los árbitros son los llamados a conceder el recurso. Así lo ha sostenido esta Sala (CSJ AL2314-2014, reiterado en CSJ AL2925-2023, y CSJ AL2841-2023): Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo
AL2841-2023): Nótese entonces cómo el trámite del recurso está diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidadRadicación n.° 97661 SCLAJPT-05 V.00 4 colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo. Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso. En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento
respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. (Subrayado de la Sala) En coherencia con lo dicho en precedencia, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión del recurso de anulación, advierte que el correspondiente al asunto de la referencia no fue presentado ante los árbitros que emitieron el laudo atacado, sino en instancia diferente. Como quiera que la autoridad de destino legal del recurso no era otra que el propio tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo por Resolución n.° 0629 de 2022 para resolver el conflicto colectivo suscitado entre ésta -Fundación Universitaria Incca de Colombiay el llamado Sindicato de Trabajadores de la Universidad Incca de Colombia, Sintraunincca, se hace imperioso remitir el escrito de impugnación al Ministerio del Trabajo para que, por su conducto, se convoque nuevamente al Tribunal de Arbitramento para que dentro de los tres (3)Radicación n.° 97661 SCLAJPT-05 V.00 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR que, por conducto del Ministerio del Trabajo, se remita la presente actuación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA , y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA «SINTRAUNINCCA», para que dentro de los tres (3) días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario, tal y como está previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifíquese, publíquese y cúmplase.