CSJ - AL6899-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL6899-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la revisión que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso contra la sentencia que la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ profirió el 15 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO GARZÓN QUIMBAY promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formuló revisión contra la decisión previamente referida, mediante la cual la ju eza de instancia ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del año 2015, junto con su retroactivo debidamente indexado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
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En respaldo de sus pretensiones , señaló que por medio de Resolución n.° GNR 9185 de 13 de septiembre de 201 6, Colpensiones reconoció a favor de Adolfo Garzón Quimbay pensión de vejez , a partir del 1 .° de abril de 2015 , con
Resolución n.° GNR 9185 de 13 de septiembre de 201 6, Colpensiones reconoció a favor de Adolfo Garzón Quimbay pensión de vejez , a partir del 1 .° de abril de 2015 , con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (PDF 002 anexo_masivo_de_memorial recurso de revisión).
Indicó que Garzón Quimbay radicó demanda ordinaria laboral con el objeti vo de demostrar que le asiste derecho al incremento pensional por persona a cargo , asunto que correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien en sentencia de 15 de octubre de 2019 decidió (PDF 002 anexo_masivo_de_memorial recurso de revisión):
Primero: DECLARAR que el actor señor Adolfo Garzón Quimbay tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14%, sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990.
Segundo: CONDENAR a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor el incremento de 14% sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990, sobre un (01) SMLMV fijado por el Gobierno Nacional mientras subsistan las causas que dan origen al mismo.
Tercero: CONDENAR a la entidad demandada Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de
dinero por concepto de retroactivo así:
- La suma de $660.240 por concepto de retroactivo del año
2013.
Tercero: CONDENAR a la entidad demandada Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de
dinero por concepto de retroactivo así:
- La suma de $660.240 por concepto de retroactivo del año 2013. - La suma de $1.121.120 por concepto de retroactivo del año 2014. - La suma de $1.172.717 por concepto de retroactivo del año 2015. - La suma de $1.254.799 por concepto de retroactivo del año 2016. - La suma de $1.342.640 por concepto de retroactivo del año 2017.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
SCLAJPT-06 V.00 3 - La suma de $1.421.849 por concepto de retroactivo del año 2018. - La suma de $1.043.424 por concepto de retroactivo del año 2019 calculado hasta el 30 de septiembre del año 2019, más las causen con posterioridad a esta sentencia.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad (sic) demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, teniendo como base la variación del IPC al momento en que se causa el mencionado incremento hasta que se haga efectivo el pago.
Quinto: CONDENAR a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en $400.000 en favor del demandante.
Sexto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada Administradora Colombiana de
Pensiones.
derecho, las cuales se fijan en $400.000 en favor del demandante.
Sexto: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada Administradora Colombiana de
Pensiones.
Manifestó que mediante Resolución n.° SUB-127431 de 12 de junio de 2020, Colpensiones cumplió el fallo judicial proferido por la juez a de única instancia y reconoció los incrementos pensionales por persona a cargo a favor de Adolfo Garzón Quimbay, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de julio de 2020 = $989.741 Valor incremento pensional 14%: $122.892
Consideró que los argumentos de la sentencia objeto de revisión «se exhiben insuficientes para desconocer una sentencia de unificación y, sobre todo, la ratio decidendi de la misma ». Asimismo, indicó que, respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición, la titularidad de esta « no le daba derecho a la aplicación del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 regulatorioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
SCLAJPT-06 V.00 4 de los denominados incrementos pensionales, pues estos, como se ha señalado, no hacen parte del régimen de transición, y, por demás, se produjo su derogatoria orgánica con la expedición de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, señaló que al haber sido condenado Colpensiones al reconocimiento y pago de estos últimos, el ju ez excedió la cuantía de lo debido de acuerdo con la ley aplicable.
Con fundamento en lo anterior y amparada en el literal a) y
Al respecto, señaló que al haber sido condenado Colpensiones al reconocimiento y pago de estos últimos, el ju ez excedió la cuantía de lo debido de acuerdo con la ley aplicable.
Con fundamento en lo anterior y amparada en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante requiere invalidar la sentencia que la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 15 de octubre de 2019, en el proceso radicado n.° 25899-31-05-001-2018-00605-00, para que, en su lugar, se declare que a Adolfo Garzón Quimbay no le asiste derecho al pago de incrementos pensionales y, en consecuencia, se absuelva a Colpensiones de dicha pretensión.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
(...) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
SCLAJPT-06 V.00 5 aplicables.
Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento
SCLAJPT-06 V.00 5 aplicables.
Asimismo, esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
La demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años y « se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir « del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Al respecto, la Juez a Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió la sentencia el 15 de octubre de 2019, la cual se notificó
siguiente de la notificación de esta sentencia».
Al respecto, la Juez a Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió la sentencia el 15 de octubre de 2019, la cual se notificó en estrado y quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La solicitud de revisión fue presentada el 19 de diciembre de 2024, por lo que, en principio, habrían transcurrido más de cinco (5) años.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
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No obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales que operó entre el 16 de marzo y el 27 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJ 11517 y 051, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
En consecuencia, se concluye que la actuación se encuentra en el término legal, pues descontado el tiempo de suspensión, han transcurrido 4 años, 11 meses y 21 días desde la ejecutoria de la sentencia.
Ahora, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001, por consiguiente, se admitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado PEDRO
ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, Procurador 35 Judicial II para
de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial de 9 de julio de 2024, conferida por la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal , Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00982-00
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SEGUNDO: ADMITIR la revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente
proveído a ADOLFO GARZÓN QUIMBAY.
CUARTO: CORRER TRASLADO a la parte convocada por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, a la entidad
interviniente Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el proceso ordinario laboral inicial, de la existencia y trámite de este asunto.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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