CSJ - AL6900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6900-2024 Radicación n.°101369 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que CARLOS ARTURO ESCOBAR RODRÍGUEZ promovió contra ANDINA FREIGHT S.A.S. y
SOLARPACK COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, Carlos Arturo Escobar Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas Andina Freight S.A.S. y Solarpack Colombia S.A.S. E.S.P., con el propósito de que se declarara que entre la primera y el demandante existió unRadicación n.° 101369
SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo, donde fue solidaria la segunda demandada por ser contratante dentro de la obra realizada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones proporcionales, primas de servicios, bono de manutención, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero
vacaciones proporcionales, primas de servicios, bono de manutención, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en auto de 19 de julio de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 100 - 101) resolvió rechazar la demanda ordinaria por falta de competencia, al considerar que «verificado que la cuantía no supera los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para este año asciende a un monto de COP $ 23.200.000; por lo tanto, se declara la falta de competencia por razón de cuantía y se debe remitir el presente trámite a los
JUECES MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES».
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 11 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 103 – 104) , rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que, […] del examen preliminar el Despacho para efectos de determinar si hay lugar o no a su admisión, si no fuese porque se advierte que, de acuerdo con el marco normativo vigente a la fecha, no es competente según el artículo 5º del CPTSS modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001 prevé lasRadicación n.° 101369
SCLAJPT-06 V.00 3 reglas a seguir tratándose de la competencia por razón del lugar, así: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” […] en caso de bajo estudio, se advierte que el domicilio de las empresas demandadas Andina Freight S.A.S. y Solarpack Colombia S.A.S es en la ciudad de Bogotá DC, como se desprende de los certificados de existencia y representación legal; así mismo, conforme a lo manifestado por el apoderado judicial, el último lugar en donde prestó los servicios el actor corresponde a Ayacucho Municipio de La gloria, Cesar. En razón a lo anterior, se observa que no es competente este Despacho para avocar el conocimiento de este asunto por factor territorial, dado que el domicilio y el lugar en donde se prestaron los servicios, no corresponden al circuito de Barranquilla. Por ende, consideró que la competencia territorial para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de las demandadas, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias. En ese orden, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que a través de auto adiado el 18 de diciembre de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 107 – 108), dispuso ‘devolver’ el expediente al Juzgado Cuarto de los mencionado y promover, de manera subsidiaria, la colisión respectiva, argumentando que,
el expediente al Juzgado Cuarto de los mencionado y promover, de manera subsidiaria, la colisión respectiva, argumentando que, […] es claro que el querer del ejecutante [sic] era llevar a cabo el proceso en la ciudad de Barranquilla, donde se suscribió el contrato de trabajo; no obstante, como no se tiene certeza de la competencia territorial y el Juez no puede suplir la voluntad de las partes, lo procedente era que la Juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso.Radicación n.° 101369
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Así las cosas y por no obrar constancia alguna de que se hubiese hecho dicho requerimiento, el Despacho devolverá el presente proceso ordinario al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para lo de su cargo y en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión este Despacho anuncia que suscita el conflicto negativo de competencia y solicita que el Juzgado receptor remita las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Corporación que, como en otras tantas oportunidades a dirimido esos conflictos, entre los Juzgados de Pequeñas Causas de distintos distritos judiciales, de conformidad con el artículo 18, inciso 1° de la Ley 270 de 1996. Finalmente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas, a través de auto adiado el 6 de febrero de 2024, dispuso no avocar conocimiento de la demanda y propuso la
Finalmente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas, a través de auto adiado el 6 de febrero de 2024, dispuso no avocar conocimiento de la demanda y propuso la colisión respectiva, al considerar que «el servicio no fue prestado en la ciudad de Barranquilla y las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, encuentra esta falladora que no es competente para conocer el presente asunto tal como ya se había indicado en el auto de 11 de septiembre de 2023 y como quiera que el Juzgado Tercero 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá también decidió no avocarlo se hace necesario proponer el conflicto negativo de competencia». En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 101369
SCLAJPT-06 V.00 5 modificado por el artículo 10. ° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia territorial
2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia territorial radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla asentó que la competencia territorial estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, correspondía al juez del último lugar donde se hubiera prestado el servicio, para el caso, domicilio de las demandadas, que lo era la ciudad de Bogotá; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que el anterior lo remitió, adujo que el competente era el juez del lugar donde el actor escogió radicar la demanda en virtud del fuero electivo, es decir, el de Barranquilla. Pues bien, al examinar las pruebas allegadas al plenario, de un lado se desprende que el actor manifestó en el acápite de competencia que la determinaba en razón a «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía, la cual la estimo en una suma inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales vigentes» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 6); por otro, que las demandadas Andina Freight S.A.S. y Solarpack Colombia S.A.S. E.S.P., tienen su
salarios mínimos legales vigentes» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 6); por otro, que las demandadas Andina Freight S.A.S. y Solarpack Colombia S.A.S. E.S.P., tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con losRadicación n.° 101369 SCLAJPT-06 V.00 6 certificados de existencia y representación legal allegados (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 49 y f.° 56); y, por último, que la demanda fue presentada en la ciudad de Barranquilla, aduciéndose ser el lugar de suscripción del contrato de trabajo (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 2 – 3). (Subrayas de la Sala). Ahora, el artículo 14 del CPTSS establece que, «cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos »; de modo que, para el caso, existe una pluralidad de demandados y, por ende, en principio, de jueces competentes.
No obstante, sobre este asunto particular se encuentra que ambas demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que, desde esa vista, no existe una pluralidad territorial de jueces competentes por establecer según el domicilio de las accionadas, ya que en ese aspecto no hay diferencia de ciudad entre una y otra demandada. Así la cosas, y en ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas
no hay diferencia de ciudad entre una y otra demandada. Así la cosas, y en ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por el factor territorial debido al domicilio de las demandadas (artículo 5° del CPTSS), autoridad a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
III. DECISIÓNRadicación n.° 101369
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BARRANQUILLA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.