CSJ - AL6900-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6900-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6900-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01 Acta 22

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que la FUNDACIÓN ICTUS presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve en su contra CLARA PATRICIA TIBASOZA

CORREDOR.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se declare que existió un contrato verbal a término indefinido que inició el 21 de marzo de 2001, en el cargo de directora financiera y administrativa, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2017 sin justa causa; que se declare que existieron pagos directos por parte de la fundación, y realizó labores directas y necesarias para el cumplimiento del objeto deRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 2 la empresa demandada desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Además, se declare que el representante de la demandada era quien ordenaba y coordinaba las instrucciones de su trabajo; la existencia de un contrato realidad de carácter laboral; que durante su vigencia no le fueron cancelados los salarios, prestaciones y seguridad social; que el salario de 2001 ascendía

era quien ordenaba y coordinaba las instrucciones de su trabajo; la existencia de un contrato realidad de carácter laboral; que durante su vigencia no le fueron cancelados los salarios, prestaciones y seguridad social; que el salario de 2001 ascendía a $600.000; que no fueron canceladas las cesantías, intereses, primas ni vacaciones; que los montos pagados por auxilios de transporte, alimentación, educación y gastos de representación corresponden a salario ; que el despido fue injustificado y , por ende, se le adeuda la indemnización , además, que no le fueron pagadas de forma correcta las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato, por lo que es acreedora de la indemnización del artículo 65 prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de vacaciones, indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales según el artículo 65 citado, la indemnización por despido injustificado, montos salariales reales, seguridad social integral de salud, pensión y riesgos laborales desde su ingreso y hasta su retiro, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso (cuaderno de primera instancia f.° 148 a 161).

Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada (f.° 163).Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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A través de sentencia de 17 de julio de 2023 , el Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (cuaderno

SCLAJPT-06 V.00 3

A través de sentencia de 17 de julio de 2023 , el Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (cuaderno de primera instancia, f.° 458 y 459):

PRIMERO DECLARAR que entre la demandante CLAUDIA PATRICIA TIBASOZA en su condición de trabajadora y la demandada FUNDACIÓN ICTUS, en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO vigente entre el 1° de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2017, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado, con respecto a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014 y de las vacaciones causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2013, dejando a salvo únicamente el auxilio de cesantías, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a la demandante la siguiente suma: a) $3.621.974,74 por concepto de auxilio de cesantías , por el periodo comprendido del 1° de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2009.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a CLAUDIA PATRICIA TIBASOZA la suma de $41.239.300,33, por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a

concepto de indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ICTUS a pagar a la demandante CLAUDIA PATRICIA TIBASOZA la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2019, es decir, por los primeros 24 meses, monto que asciende a $186.744.000,oo y a partir del mes 25 deberán pagarse los intereses moratorios sobre las sumas debidas por auxilio de cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de la suma adeudada.

SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ICTUS, a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de CLAUDIA PATRICIA TIBASOZA, por el tiempo en que no estuvo afiliada al sistema de pensiones, esto es, desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones que escoja la demandante, teniendo en cuenta como base salarial para cada periodo laborado el SMLMV del año 2001, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones formuladas.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones

formuladas.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por el extremo pasivo.

NOVENO: COSTAS a cargo de FUNDACIÓN ICTUS. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por apelación de las partes, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 9 a 22 del cuaderno de segunda instancia) confirmó la decisión de primer grado.

Para arribar a tal determinación, el juez de la alzada señaló que no era materia de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el cargo de directora financiera y administrativa.

Indicó que la parte actora apeló la procedencia de la sanción moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a seguridad correspondiente a los años 2001 a 2009 . Por su parte, que la demandada centró su inconformidad en que no estaba acreditado el contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2001, toda vez que solo se extendió desde el 1.° de marzo de 2009, según las pruebas del proceso; además, que no se demostró la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado.

El Tribunal estableció como problema jurídico definir: (i) si la Fundación Ictus fungió como verdadero empleador de la

que no se demostró la intermediación de las cooperativas de trabajo asociado.

El Tribunal estableció como problema jurídico definir: (i) si la Fundación Ictus fungió como verdadero empleador de la demandante desde el 21 de marzo de 2001; (ii) si era procedente impartir condena por la sanción por falta de consignación de lasRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 5 cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, así como a título de aportes a pensión entre los años 2001 y 2009.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la celebración de los contratos con las cooperativas de trabajo asociado no podía ser utilizada para ocultar la existencia de una relación de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 5713, SL, 17 feb. 2009, rad. 32505 , SL, 25 may. 2010, rad. 35790 y SL6441-2015).

Indicó que, según el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1072 de 2015, los trabajadores asociados a través de las cooperativas podían prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, pero si realizaban labores propias del usuario o tercero beneficiario o se generaban relaciones de subordinación o dependencia, se configura ba la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del mencionado Decreto, lo cual conllevaba que se tuviera al trabajador como dependiente del tercero y la

dependencia, se configura ba la prohibición contenida en el artículo 2.2.8.1.16. del mencionado Decreto, lo cual conllevaba que se tuviera al trabajador como dependiente del tercero y la CTA y sus directivos serían solidariamente responsables por las obligaciones.

Del análisis del material probatorio advirtió que la relación laboral tuvo lugar desde marzo de 2001, conforme a los diferentes pagos acreditados , la certificación expedida por el director ejecutivo de la demandada , en donde consta ba que la actora prestaba sus servicios como directora administrativa y financiera desde el 1.° de marzo de 2001, los estados financieros rubricados por ella en los años 2001 a 2008 y los testimonios de Germán Fernando Osorio y Nancy Casallas.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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Agregó que la vinculación de la actora a través de las cooperativas de trabajo asociado desde noviembre de 2001 acaeció con desconocimiento de la prohibición legal prevista en los artículos 2.2.8.1.15. y 2.2.8.1.16. del Decreto 1072 de 2015, pues siempre se desempeñó como directora administrativa y financiera de la Fundación Ictu s y realizó las mismas labores, propias del objeto social de la convocada a juicio (elaboración de los estados financieros y manejo de cuentas de las clientes).

Consideró que ello constituyó una intermediación laboral, según los medios de prueba analizados y la contratación que fue suscrita por las partes desde el 1.º de marzo de 2009, dado que

los estados financieros y manejo de cuentas de las clientes).

Consideró que ello constituyó una intermediación laboral, según los medios de prueba analizados y la contratación que fue suscrita por las partes desde el 1.º de marzo de 2009, dado que «fue vinculada directamente por la encartada mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el mismo cargo que venía ejerciendo desde el 2001, esto es, como Directora Administrativa y Financiera, denotando que siempre fue trabajadora de la encartada».

Además, el ad quem puso de presente que, si bien la actora admitió que durante los años 2001 a 2009 fue vinculada a través de cooperativas, ello no desvirtuaba «la relación laboral que existió directamente entre las partes», pues ello solo tuvo lugar para hacer los pagos de sus acreencias laborales, «siendo vehemente en considerar que su verdadero empleador fue la Fundación Ictus».

El Tribunal consideró que el a quo no se equivocó cuando reconoció la relación laboral desde el 21 de marzo de 20 01 y aclaró que si bien existía una certificación del director ejecutivo de la demandada en la que se indica ba como fecha inicial delRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 7 vínculo el 1 .° de marzo de 2001, no se modifica ría el extremo inicial porque la actora no mostró inconformidad sobre tal tema.

Al analizar la procedencia de la sanción por falta de consignación de las cesantías, dijo que no fue solicitada en el escrito inicial, razón por la que el juez no efectuó ningún

inicial porque la actora no mostró inconformidad sobre tal tema.

Al analizar la procedencia de la sanción por falta de consignación de las cesantías, dijo que no fue solicitada en el escrito inicial, razón por la que el juez no efectuó ningún pronunciamiento sobre su procedencia, máxime que como juez de apelaciones no contaba con facultades ultra y extra petita.

En cuanto a los aportes a pensión indicó que en el expediente obra ba prueba que acredita ba su pago desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2017, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones se advertía que la empleadora y las intermediarias realizaron las cotizaciones con destino a Colpensiones, y únicamente se omitieron los aportes del 21 de marzo de 2001 al 31 de octubre de 2001, por lo que acertó el juez al proferir condena por este último lapso, a través de la figura del cálculo actuarial.

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 11 de diciembre de 2024 el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, f.° 27 y 28).

Esta Corporación lo admitió el 11 de marzo de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal ( cuaderno de la Corte , PDF admite), lapso que inició el 13 de marzo y venció el 10 de abril del mismo año y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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se recibió en tal término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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En dicho documento, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva. En forma subsidiaria pide la casación parcial de la decisión en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, para que, en su lugar, sea absuelta de tal concepto.

Para el efecto, formula un cargo por la causal primera de casación, así:

Acuso la sentencia gravada de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio para llegar a infringir los artículos 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 64, 65 del CST, respectivamente, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 ibídem; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 1, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 6 de la ley 50 de 1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil.

1.990.; 1 de la ley 52 de 1.975. 259, 260, 263, 264 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 769, 1494, 1495 del Código Civil.

En el desarrollo del cargo aduce que el Tribunal aplicó implícitamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero no lo hizo de forma correcta. Lo anterior porque el libre convencimiento de que goza el juez en la valoración probatoria descarta la subjetividad, de modo que para ejercer tal libertad debe inspirarse en los principios científicos de la prueba, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.

Indica que la decisión de segundo grado carece de solidez y razonabilidad en el argumento neural de la controversia y «no se necesita ningún esfuerzo mental para controvertir los argumentos o razones del Tribunal» , en tanto que respecto del interrogatorioRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 9 de parte se favorece al deponente si es vehemente en sus afirmaciones, cuando tal característica, lejos de arrojar certeza siembra duda porque mal puede aceptarse que una persona diga «cosas sensatas » cuando ello implica que obra de «forma irreflexiva».

En cuanto a la indemnización moratoria dice que tal condena parte del supuesto de la mala fe, cuando la demandante se beneficia de una condena millonaria por el hecho de no pagar las cesantías no afectadas por el fenómeno de la prescripción.

En tal dirección, asegura que el Tribunal debía revocar la

se beneficia de una condena millonaria por el hecho de no pagar las cesantías no afectadas por el fenómeno de la prescripción.

En tal dirección, asegura que el Tribunal debía revocar la condena fulminada por concepto de indemnización moratoria, cuando se advierte una conducta de la actora omisiva en el cumplimiento de sus funciones como directora administrativa y financiera y se le reconoce una suma millonaria por no pagar las cesantías.

Expone que en la valoración de la prueba no se tuvo en cuenta que la demandante desde el comienzo afirmó que se desempeñaba en la dirección administrativa, de ahí que tenía como función cuidar los bienes muebles e inmuebles, debido a lo cual su responsabilidad equivale a la de un buen padre de familia, conforme al Código Civil.

Agrega que la actora afirmó que fue obligada a afiliarse a las cooperativas, pero no tiene explicación que omita elaborar el presupuesto e incluir las obligaciones prestacionales y salariales de los trabajadores , cuando tenía el deber de velar por el patrimonio de la fundación.Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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La censura afirma que no hay mala fe por el no pago de salarios y prestaciones, porque fue la demandante quien debido a su cargo y formación incumplió con la obligación de pagarse sus prestaciones sociales; sin embargo, tanto el Juez como el Tribunal pasaron por alto esa circunstancia, dado que se guardó silencio frente al eventual detrimento del patrimonio que estaba bajo su tutela.

Estima que la valoración de las pruebas debe ser lógica,

Tribunal pasaron por alto esa circunstancia, dado que se guardó silencio frente al eventual detrimento del patrimonio que estaba bajo su tutela.

Estima que la valoración de las pruebas debe ser lógica, equitativa y justa, y no puede ser caprichosa, y que el proceso debe concluir con la verdad para que cobre vigencia el «apotegma romano res judicata pro veritate habetur».

Concluye que la verdad que arroja el expediente es que existió un contrato del 9 de marzo de 2009 al 30 de noviembre de 2017, y la decisión adoptada premia el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de directora administrativa y se le castiga en su condición de «víctima».

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta PolíticaRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 11 de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es

propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

El rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídi co y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de l os errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, conforme se explica a continuación:Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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En este asunto no se cumplen esos presupuestos, conforme se explica a continuación:Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

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1. La censura debe escoger la vía de ataque y desarrollarla de forma adecuada, para que la Corte pueda pronunciarse sobre la legalidad del fallo de segunda instancia. Así lo explicó en

decisión CSJ SL5035-2020:

Debe indicarse que al estar supeditado el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, la censura está obligada a realizar un correcto encuadramiento al formular el cargo, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como tribunal de casación y, eventualmente, en sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos en el debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

2. En el cargo no se indica la vía seleccionada. Como se explicó de forma precedente, la censura debe escoger la vía directa si el ataque es jurídico y la vía indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas con ocasión de la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas.

3. Si se entendiera que la acusación es jurídica, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 61 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, no se cumplen las condiciones mínimas.

Recuérdese que la violación medio es entendida como la vulneración de normas procesales que sirven de vehículo para

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, no se cumplen las condiciones mínimas.

Recuérdese que la violación medio es entendida como la vulneración de normas procesales que sirven de vehículo para quebrantar las normas sustantivas , la cual requiere la explicación de cómo se vulneraron los preceptos adjetivos denunciados y, luego de ello, indicar el quebran to de las disposiciones sustanciales (CSJ SL3109-2023).

Dicha exigencia no se cumple, dado que expone de formaRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 13 general que la valoración de las pruebas debió inspirarse en los principios científicos de la crítica de la prueba, así como que no se tuvieron en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y el actuar de las partes, y no se indica cómo ello generó la violación de las normas sustantivas enunciadas en la acusación.

4. Los cuestionamientos efectuados carecen de un desarrollo demostrativo sólido y concreto, en la medida que obedecen a planteamientos genéricos sobre la forma en que debieron valorarse las pruebas, que se asemejan más a un alegato de instancia que a un re curso extraordinario y no concreta la inconformidad con la decisión de segunda instancia.

Así, se plantea el incumplimiento del ad quem a los deberes previstos en el artículo 61 citado, pero se limita a efectuar manifestaciones genéricas e imprecisas frent e a la valoración probatoria que realizó el Tribunal.

5. Además, nótese que en la sustentación de la acusación la

previstos en el artículo 61 citado, pero se limita a efectuar manifestaciones genéricas e imprecisas frent e a la valoración probatoria que realizó el Tribunal.

5. Además, nótese que en la sustentación de la acusación la censura alude a la valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto del interrogatorio de parte rendido por la actora, con el objetivo de cuestionar que el Colegiado de instancia otorgara mayor credibilidad cuando el declarante es vehemente en su exposición; aspecto que luce ajeno a la senda jurídica.

La Corte reitera que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de l os soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido enRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 14 uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL1410-2024).

Además, el interrogatorio de parte solo es prueba apta en casación cuando se denuncia por contener confesión , que no es el caso, toda vez que se limita a cuestionar que se le otorgue credibilidad por la simple vehemencia en la exposición del deponente.

6. Ahora, si se entendiera que el cargo está dirigido por la

el caso, toda vez que se limita a cuestionar que se le otorgue credibilidad por la simple vehemencia en la exposición del deponente.

6. Ahora, si se entendiera que el cargo está dirigido por la senda fáctica, además de mezclar aspectos de las dos vías como se explicó, no se cumplen con las condiciones mínimas de una acusación probatoria propia de la senda indirecta.

Nótese que no se enuncian los errores de hecho cometidos por el ad quem , ni se identifican los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia en el fallo de segunda instancia.

La Corte reitera que cuando se acude a la vía indirecta debe efectuarse una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, así como identificar las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar, demostrar el error en el ejercicio de valoración probatoria y su incidencia en la decisión de segunda instancia (CSJ SL2160-2025).

7. Recuérdese que ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz enRadicación n.° 11001-31-05-014-2019-00459-01

SCLAJPT-06 V.00 15 lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley

(CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).

8. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

(CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).

8. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que FUNDACIÓN ICTUS presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLARA PATRICIA TIBASOZA CORREDOR promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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