CSJ - AL6901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6901-2024 Radicación n.°102378 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre la demanda presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JANETH FORERO FAJARDO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.
I. ANTECEDENTES Janeth Forero Fajardo promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con AVIANCA, del 13 de noviembre deRadicación n.°102378
SCLAJPT-05 V.00 2 2003 al 31 de octubre de 2017, que SERVICOPAVA actuó como simple intermediaria y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, de forma solidaria, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, indemnización por terminación unilateral, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, condenas por facultades ultra y extra petita y costas procesales. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de
sanción por no consignación de cesantías, condenas por facultades ultra y extra petita y costas procesales. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante JANETH FORERO FAJARDO en calidad de trabajadora y la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA en calidad de empleadora, desde el 13 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2017, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, a favor de la demandante señora JANETH FORERO FAJARDO en la suma de $11.149.426,65 cifra que deberá ser reconocida en forma indexada desde el momento de su causación hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
obligación.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas AEROVÍAS
DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, para tal efecto fijo como agencias en derecho la suma equivalente a $500.000 a cargo de cada una de ellas, por secretaría tásense en la debida oportunidad procesal. La decisión anterior fue apelada por ambas partes, laRadicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 3 demandante únicamente censuró que el a quo tuviera por probada la excepción de compensación y recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 31 de julio de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN de la indemnización por despido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación y declarar probada parcialmente la
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante JANETH FORERO FAJARDO las siguientes
sumas de dinero: a. Cesantías: $14.547.879. b. Intereses a las cesantías: $112.408. c. Prima de servicios: $449.634 d. Compensación vacaciones: $650.095. Los anteriores montos deberán indexarse desde el momento de la causación de cada uno de ellos hasta que se realice su pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás, pero conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.°102378
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La parte demandante y Avianca interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en proveído de 6 de marzo de 2024, el ad quem negó el de Avianca y concedió el de la demandante, con sustento en que: A fin de determinarse el interés jurídico que le asiste a la parte demandante, ha de estudiarse sobre aquellas pretensiones que reconocidas por el juez de primera instancia fueron revocadas por el superior, así como aquellas que apeladas le fueron negadas; de esta manera, y para efectos de este recurso, se del CST, ii) la indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del CST y iii) la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo señalando el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] En consecuencia, sumadas las indemnizaciones atrás señaladas, permite establecer una suma de $229.011,491.36 cuantía que supera el interés jurídico que señala la Ley. Por auto de 29 de mayo de 2024 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Janeth Forero Fajardo y ordenó correrle traslado por el término legal. Según el informe secretarial del pasado 8 de julio, la parte demandante presentó demanda de casación en término.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se
viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación,Radicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 5 conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Sobre el punto, esta Sala de la Corte, al decidir un asunto de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL1493-2020, recordó:
interesado respecto del fallo de primer grado. Sobre el punto, esta Sala de la Corte, al decidir un asunto de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL1493-2020, recordó: Ha asentado la jurisprudencia del trabajo con reiteración que es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, […] la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia; condición esta que también se discute en el presente asunto, y que consiste en el hecho de no haber controvertido a través del medio ordinario de impugnación la decisión de primer grado, por la demandante hoy recurrente, pues se entiende que consintió lo decidido por el juez de primera instancia lo que conlleva que para esta parte allí quedó definido el asunto y por tanto, no le sería dable implorar el recurso extraordinario en la forma que ahora lo pretende. Pues bien, tal como quedó descrito en el itinerario procesal, la decisión desfavorable a sus intereses por parte del a quo no fueRadicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 6 objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, a través del recurso de alzada, por quienes integran la presente litis, pues únicamente se conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, como lo estimó el juez colegiado que la demandante al guardar silencio en lo relativo a las condenas que impartió el a quo por concepto de diferencias pensionales al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable
quo por concepto de diferencias pensionales al igual que la absolución a las restantes súplicas, se conformó con la decisión de primer grado, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el tribunal revocó las pretensiones que le fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante y redujo otra, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la diferencia entre el valor de las pretensiones otorgadas en la primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el retroactivo pensional y el monto superior de la mesada pensional, no puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, al haberse conformado con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones tal como fueron planteadas en el escrito inicial, pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por lo dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado. Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde asentó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en
A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda. Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si elRadicación n.°102378
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Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en
el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. […] Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de la demandante, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación: (i) revocó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante, que había sido reconocida por el juez de primera instancia; y (ii) no accedió a condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del CST y a la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo señalando del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conceptos que tuvo en cuenta el Colegiado para calcular el interés económico para recurrir de aquella. Sin embargo, al examinar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal pasó por alto que tales conceptos no fueron controvertidos, pues el recurso se limitó a derruir la prosperidad de la excepción de compensación, sin que se dijera nada en relación con la indemnización del artículo 65 del CST, ni la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se observa en la siguiente transcripción de la
dijera nada en relación con la indemnización del artículo 65 del CST, ni la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se observa en la siguiente transcripción de la sustentación del recurso ( MP4 Cuaderno Primera Instancia,Radicación n.°102378
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Audiencia Proceso Ordinario 2020-183-20210903_092116 Min. 44:18 – 50:23): Presento recurso de apelación, en lo que tiene que ver con la excepción de compensación que fue declarada probada su prosperidad en el presente proceso. Y mi inconformidad es respecto a la compensación de todas aquellas pretensiones que un fueron reconocidas, mi inconformidad se deriva de que la figura de la compensación como medio exceptivo. Proviene del artículo 1917 del Código Civil, el cual, si bien es aplicable a los procedimientos de naturaleza laboral, dicha aplicación debe cumplir con unos requisitos básicos. Para empezar, la compensación para empezar la compensación […] para que se pruebe como medio de extinción de la obligación, es necesario que existan obligaciones recíprocas entre las partes, toda vez que se pretende evitar un doble pago entre estas, es decir, cada parte es a la vez acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales, fungibles o intercambiables, tal como está determinado en el régimen general de las obligaciones. Por lo tanto, existen varias clases de compensación como modo de extinción de las obligaciones, la legal, la convencional, la
está determinado en el régimen general de las obligaciones. Por lo tanto, existen varias clases de compensación como modo de extinción de las obligaciones, la legal, la convencional, la facultad activa y la judicial, siendo la primera clasificación en la que se ha aplicado la sentencia de primera instancia que se solicita que sea realizada, pues en pues es en principio la que obra solo por vigor de la ley, sin que se necesite consentimiento o conocimiento de las partes para que opere. Sin embargo, esta compensación debe cumplir con unos requisitos que nos hagan en el presente proceso, que las obligaciones primeras, que las obligaciones que entran en juegos existen entre dos mismas personas; segundo, que el objeto sea fungible y del mismo género tercero que sean actualmente exigibles; cuarto, que las dos deudas sean líquidas y quinto […] que los respectivos créditos sean embargables. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena preguntarse si realmente en el presente caso del proceso de Janeth Forero era deudora de una obligación del mismo género frente a Avianca y solidariamente frente a servicio […] si bien Janeth forero recibió compensaciones por su labor prestada, estas eran de carácter civil y fueron canceladas por Servicopava. Ahora bien, no se entiende por qué cuando se da reconocimiento del contrato realidad por parte del juez de primera instancia frente a Avianca […] que no interfirió en dichos pagos, compensado a esos pagos realizados por Servicopava, confundiendo los sujetos que intervinieron en la intermediación ilegal probada y equiparando de manera perjudicial para la trabajadora.
[…] que no interfirió en dichos pagos, compensado a esos pagos realizados por Servicopava, confundiendo los sujetos que intervinieron en la intermediación ilegal probada y equiparando de manera perjudicial para la trabajadora. La naturaleza civil de las compensaciones que canceló Servicopava con las que se derivan del reconocimiento de unaRadicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 9 relación laboral con Avianca que son evidentemente sumas de naturaleza laboral. Siendo aún más gravosa, ilegal la situación respecto a la declaración parcial de la compensación en la presente demanda por parte del juzgador de esta instancia, cuando decide que el medio exceptivo prospere, sin que en el expediente obre, ni siquiera una sola prueba que acredite que se hizo el pago por parte de la cooperativa de las prestaciones sociales y vacaciones, si bien se allegaron desprendibles de pagos realizados por la cooperativa en ninguna parte de dicha prueba documental aparece que se tratara del pago de prestaciones sociales o vacaciones. Sino pagos con otras denominaciones muy diferentes a las alejadas al ámbito laboral. Que se insiste, fueron realizados por la cooperativa y no por Avianca, quienes con la condenada principal en este proceso y que se hicieron como el mismo juzgador, lo reconoce de manera ilegal como parte de la maniobra engañosa y estructurada de convertir en cooperados a verdaderos trabajadores de Avianca, como en el caso de Janeth Forero. Para finalizar este punto, también es cuestionable que en un
engañosa y estructurada de convertir en cooperados a verdaderos trabajadores de Avianca, como en el caso de Janeth Forero. Para finalizar este punto, también es cuestionable que en un hecho ilícito como el que se probó en primera instancia, que fue la existencia de la tercerización ilegal desarrollada por Avianca y Servicopava genere consecuencias lícitas como la extinción de las obligaciones derivadas de dicha situación por un pago fraudulento dentro de la misma situación ilícita, es decir, la anterior postura va en contravía de la teoría general de las obligaciones, pues si bien el hecho ilícito es generador de obligaciones, las obligaciones nacientes están orientadas a resarcir los daños ocasionados al perjudicado, en este caso perjudicadas por la intermediación ilegal y no como lo pretende el juez de primera instancia beneficiarlos generadores del hecho ilícito, quienes además de comprobarse la mala fe en su actuar, ahora resultan beneficiarios con la sentencia de primera instancia a la cual reconoce que prospera el medio de exceptivo como premio a su mal actuar. La declaración de compensación que se dio en este proceso. Por lo tanto, ruego que sea revocado lo pertinente a la declaratoria de esta compensación por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Doy así terminada mi apelación (subrayas fuera de texto). Bien vale la pena memorar, en relación con los puntos que debe comprender la sustentación de la apelación, ha dicho la Corte, entre varias más, en la sentencia CSJ SL0412021:
Bien vale la pena memorar, en relación con los puntos que debe comprender la sustentación de la apelación, ha dicho la Corte, entre varias más, en la sentencia CSJ SL0412021: Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por lasRadicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 10 cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal , todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.
Dispone la norma en cita: […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de
cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado. De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas concedidas en
primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, pues al haberle sido favorable la decisión de primer grado (aunque parcialmente), le era dable apelar frente a lo que no estuvo conforme --y no lo hizo--.Radicación n.°102378
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Significa lo anterior que, en contraste con lo señalado por el Tribunal, no resulta viable tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que formuló la recurrente en su demanda, pues mostró conformidad parcial con la decisión de primera instancia y el contenido de las condenas allí impuestas, razón por la cual las pretensiones que se denegaron en la sentencia de primer grado, por no haber sido objeto de reparo a través del recurso de apelación, no pueden hacer parte del importe que compone el cálculo para establecer el interés económico para recurrir, en otras palabras, las condenas relativas a las indemnizaciones del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no hacen parte del interés económico de la recurrente, al no haber sido objeto de apelación. De hecho, así lo ha precisado desde vieja data la Sala, al señalar que el interés para recurrir en casación, salvo cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, está condicionado a «la posición que hubiere asumido el recurrente
en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó» (CSJ AL1231-2020). De tal forma, la condena de primer grado que fue revocada en la alzada se contrae a la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $11.149.426,65. De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por laRadicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 12 recurrente no superaba la suma de $139.200.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV). Con lo cual, se itera, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr.
primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó:
Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a la demandante, Janeth Forero Fajardo, y la Corte,Radicación n.°102378 SCLAJPT-05 V.00 13 mediante auto de 29 de mayo de 2024 lo admitió, cuando en verdad a la recurrente no le alcanzaba el interés económico, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional
no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 29 de mayo de 2024, que admitió el recurso de casación interpuesto por JANETH FORERO FAJARDO.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JANETH FORERO FAJARDO
contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SERVICOPAVA.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.°102378
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.