CSJ - AL6902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL6902-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MIRIAM PULIDO BENITO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

SCLAJPT-06 V.00 2 realizado a través de Colfondos S. A., luego a Protección S. A. y finalmente a Porvenir S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos

finalmente a Porvenir S. A.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene el traslado de la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 15 de marzo de 1964, que en octubre de 1986 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad inicialmente administrado por Colfondos S. A., posteriormente a Protección S. A. y, por último, a Porvenir S. A.

Agregó que las citadas administradoras del RAIS no le brindaron información y asesoría adecuada con el fin de que pudiera adoptar una decisión consciente y objetiva.

Manifestó que presentó reclamación administrativa a nte Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado; sin embargo, la primera guardó silencio y la segunda negó lo pedido (f.° 6 cuaderno primera instancia, parte 1).

El asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS RESPECTO A LA NULIDAD O INEFICACIA TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS RESPECTO A LA NULIDAD O INEFICACIA TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

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SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, LA

DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACION EN EL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR

VALIDAMENTE A LA DEMANDANTE EN EL REGIMEN DE PRIMA

MEDIA.

CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS

CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE A LA

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, COMO QUIERA QUE YA

CONSOLIDO (sic) SU DERECHO PENSIONAL AL CUMPLIR MAS 1300

SEMANAS DE COTIZACIONES Y LA EDAD MINIMA PARA

PENSIONARSE.

QUINTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $500.000 EN FAVOR

DE LA PARTE DEMANDANTE Y CARGO DE LOS DEMANDADOS.

SEXTO: SE ORDENA LA CONSULTA ANTE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EN EL EVENTO DE NO SER

APELADA LA SENTENCIA COMO QUIERA QUE FUE ADVERSA A LOS

INTERESES DEL FONDO PÚBLICO DEMANDADO.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., y Colpensiones , así como al darle trámite al

INTERESES DEL FONDO PÚBLICO DEMANDADO.

Al resolver los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., y Colpensiones , así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 51 a 76 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 200 del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizó MIRIAM PULIDO BENITO a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a MIRIAM

PULIDO BENITO.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que de la cuenta de ahorro individual de MIRIAM PULIDO BENITO transfiera a COLPENSIONES el capital de la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la asegu radora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

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intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

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ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para e l fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, los tres indexados y con cargo al patrimonio propio.

ORDENAR que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para entregar al demandante su historia laboral.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS a favor de la demandante, por no haber prosperado el recurso, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho.

En término, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia negó su

vigente, por concepto de agencias en derecho.

En término, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia negó su concesión por medio de auto de 16 de enero de 2025, al considerar que la demandada no tenía interés económico.

Al respecto, el Tribunal refirió que el único agravio causado es el de haberse condenado a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. a devolver los «gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente», valores que el Tribunal estableció que equivalían a $7.157.385 y $34.591.876, respectivamente; por tanto, concluyó que no superan el monto requerido respecto al interés económico para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

SCLAJPT-06 V.00 5 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Adujo que en auto CSJ AL1533 -2020 la Corte Suprema determinó que respecto al concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, hace referencia a la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado ».

demandante, en casos como el presente, hace referencia a la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado ». Además, afirma que en este asunt o debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC -SU1072024.

Por medio de auto de 14 de enero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial. En tal sentido, indicó que el auto que h izo referencia el recurrente es un criterio jurisprudencial que no es aplicable al presente caso. De igual forma, respecto al argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU -107 de 2024, señaló que el recurrente «no afirma que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido».

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interpongaRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

SCLAJPT-06 V.00 6 en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha

en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Ahora, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación en relación con la orden de devolver a Colpensiones «TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE », toda vez que no presentó recurso de apelación contra las condenas impuestas en la sentencia de primer grado. En consecuencia, se entiende que se conformó con estas decisiones y, por tanto, no le es dable alegar un eventual perjuicio económico derivado de las mismas para efectos de ac reditar interés para recurrir en casación, máxime cuando tampoco las cuestionó en

y, por tanto, no le es dable alegar un eventual perjuicio económico derivado de las mismas para efectos de ac reditar interés para recurrir en casación, máxime cuando tampoco las cuestionó en el escrito de queja (CSJ AL3071-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

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Claro esto, se advierte que la decisión de primer grado , conforme fue modificada por el Tribunal, le impuso a la AFP recurrente la orden de transferir a Colpensiones los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada.

Así, en cuanto al traslado de los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de la aseguradora a su cargo y debidamente indexadas, la Sala ha considerado que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

A su vez, es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, se advierte que tal mandato no

recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

No obstante, en este caso, se advierte que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación, que en este caso fue de $34.591.876, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o queRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

SCLAJPT-06 V.00 8 arrojara una suma superior a la obtenida; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.

Tampoco es procedente sustentar en este caso el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno de los regímenes, pues tal valor no implicaría un perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo expuso esta Corporación en las providencias

CSJ AL7851-2024 y AL1533-2020.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; pues, con tal razonamiento pretende discutir la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso

discutir la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00148-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MIRIAM PULIDO BENITO promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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