CSJ - AL6903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL6903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6903-2024 Radicación n.° 103608 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE
BELLAVISTA.
I. ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Bellavista, por la suma de $77.457.779 a título de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar porRadicación n.°103608
SCLAJPT-06 V.00 2 el demandado en su calidad de empleador» más la suma de $387.288 por concepto de «Comisión de Administradora dejada de pagar», junto con las costas procesales. Asignada la demanda al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 18 de abril de 2024, declaró su falta de competencia, por cuanto, a la luz del artículo 9 del CPTSS, el asunto debía ser conocido por el juez
declaró su falta de competencia, por cuanto, a la luz del artículo 9 del CPTSS, el asunto debía ser conocido por el juez del lugar donde se hubiera prestado el servicio, en tratándose de demandas contra municipios (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024124243387 fl.°29). En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Montería-Córdoba. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 19 de julio de 2024 consideró no ser el competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del CPTSS, que habilita para conocer de estos asuntos al juez del domicilio de la sociedad ejecutante, que, en este caso, es la ciudad de Bogotá. Al respecto, dispuso lo siguiente (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024124243387 fl.°32-34): […] Pese al planteamiento del predicho Juzgado de Bogotá, esta unidad judicial advierte que el domicilio de la AFP PORVENIR S.A. es la ciudad de Bogotá y en ese lugar se profirió el documento que se quiere hacer valer como título ejecutivo, el conocimiento de este proceso por el factor territorial deRadicación n.°103608 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia corresponde a los juzgados laborales de la mentada urbe, en aplicación del artículo 110 del Código Procesl del Trabajo […]
SCLAJPT-06 V.00 3 competencia corresponde a los juzgados laborales de la mentada urbe, en aplicación del artículo 110 del Código Procesl del Trabajo […] Pues bien, una vez escrutados todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda, se observa que PORVENIR S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal como lo deja ver su certificado de existencia y representación, y que la liquidación de los aportes y la misiva que buscaba constituir en mora a la ejecutada se remitió desde la ciudad de Bogotá, lo que permite inferir que desde ese lugar se elaboraron dichos documentos. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adujo
ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez del lugar donde se hubiera prestado el servicio, en atención al artículo 9 del CPTSS, elRadicación n.°103608
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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la ejecutante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 ibidem. Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946,
encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, que, en estos casos, se asimila al título ejecutivo. De esta manera lo ha venido sosteniendo esta corte, pues en providencia reciente dispuso que:Radicación n.°103608
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Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras. (CSJ AL8602024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las
Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas. Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024124243387, fl.°13); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de
demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024124243387, fl.°7 ); y iii) no existeRadicación n.°103608 SCLAJPT-06 V.00 6 certeza del lugar de expedición del título ejecutivo (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024124243387, fl.°22). Como ya se dijo, la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía» , a elección de la ejecutante. En ese orden, como Porvenir S.A. decidió instaurar la demanda ante el juez de Bogotá, ciudad que corresponde a su domicilio, se deberán asignar allí las presentes diligencias, pues, conforme a la norma citada, aquél es competente para conocer del asunto. Dicha determinación emerge sin perjuicio de lo
su domicilio, se deberán asignar allí las presentes diligencias, pues, conforme a la norma citada, aquél es competente para conocer del asunto. Dicha determinación emerge sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 9 del CPTSS, que establece que «en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio [….]», en tanto «las reglas explicadas en precedencia son de carácter especial para los procesos ejecutivos en los cuales funge como ejecutante una administradora de pensiones y en los cuales se persigue el pago de lasRadicación n.°103608 SCLAJPT-06 V.00 7 cotizaciones adeudadas por el empleador, sin que, en este caso en particular, se presente una antinomia entre ambas normas» (CSJ AL5143-2022, reiterada en la CSJ AL2606-2024).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.