CSJ - AL6904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6904-2024 Radicación n.°103510 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A. contra el auto del 7 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO RODRÍGUEZ RAMOS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 17 de enero de 2001, y que entre elRadicación n.°103510
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Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia (SINALTRAINBEC), la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (UTIBAC) -organizaciones a las que se encontraba afiliado el
Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (UTIBAC) -organizaciones a las que se encontraba afiliado el demandantey Bavaria & CIA S.C.A. se habían suscrito varias convenciones colectivas, de las cuales era beneficiario. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a Bavaria & CIA S.C.A. al reconocimiento y pago de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario; los domingos y feriados; la prima de diciembre; la prima de pascua; la prima de junio; la prima de descanso; la diferencia salarial y la reliquidación de la cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones, a partir del 17 de enero de 2001, «teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la CC»; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción «señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 numeral 3»; la reliquidación de los aportes a seguridad social en salud y pensión; la indexación de todos los conceptos reconocidos; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.°439-443):Radicación n.°103510
costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo proferido el 11 de diciembre de 2023, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.°439-443):Radicación n.°103510
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PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante Leonardo Rodríguez Ramos y la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. existencia (sic) de un contrato de trabajo con fecha de inicio del día 17 de enero del año 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la cláusula 24 y 25 de la convención colectiva que corresponde a la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $3.698.201.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos por concepto de reliquidación de prima de servicio el valor de $308.183.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos por concepto de reliquidación de cesantías el valor de $308.183.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la Cláusula 48a referente a la Prima de diciembre por valor de cincuenta (50) días
S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la Cláusula 48a referente a la Prima de diciembre por valor de cincuenta (50) días de salario básico del año 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $13.962.433.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la Cláusula 49a referente a la Prima de Pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.188.735.
SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la Cláusula 50a referente a la Prima de junio equivalente a diez (10) días de salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $2.792.490.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Rodríguez Ramos los beneficios consagrados en la Cláusula 51a referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de
salario básico de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 por un valor de $4.188.735.Radicación n.°103510
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NOVENO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a reconocer y pagar en favor del aquí demandante Leonardo Rodríguez Ramos los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 07 de septiembre de 2019.
DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad demanda (sic) Bavaria & CIA S.C.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) smlmv en favor del demandante.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demanda Bavaria & CIA S.C.A. de las restantes súplicas de esta demanda.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Bavaria & CIA S.C.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°31-45). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 7 de junio de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, que confirmó la del Juzgado, ascendía al
denegado a través de auto de 7 de junio de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, que confirmó la del Juzgado, ascendía al monto de $30.675.681, suma inferior a la exigida legalmente para recurrir en casación. Para tales efectos elaboró la liquidación así (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 52-53): Tabla Liquidación Horas extras-Cláusula 24 $3.698.201 Prima de Diciembre-Cláusula 48 $13.962.433 Prima de Pascua-Cláusula 49 $4.188.735Radicación n.°103510
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Prima de Junio-Cláusula 50 $2.792.490 Prima de Descanso-Cláusula 51 $4.188.735 Sub-total Valor Cláusulas $28.830.594 Cesantías $308.183 Primas de Servicios $308.183 Sub-total Valor prestaciones sociales $616.367 Subtotal Aporte a Salud a cargo de la empresa $314.347 Subtotal Aporte a Salud a cargo del trabajador $147.928
TOTAL APORTE SALUD $462.275
Total Aporte a Pensión a cargo de la empresa $443.784 Total Aporte a Pensión a cargo del trabajador $147.928 Total Aporte a Pensión + interés moratorio $766.445 Total Liquidación $30.675.681 Contra esa resolución, Bavaria & CIA S.C.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección
moratorio $766.445 Total Liquidación $30.675.681 Contra esa resolución, Bavaria & CIA S.C.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección «inmediata» y futura de las condenas impuestas, dado que se había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Lo explicó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 58-61): […] Ahora bien, adicional a las condenas económicas mencionadas [las efectuadas por el Juzgado] , deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que seRadicación n.°103510 SCLAJPT-06 V.00 6 causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.
6. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 17 de enero de 2001, ha de tenerse en
acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.
6. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 17 de enero de 2001, ha de tenerse en cuenta que este surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación.
7. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el
de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos. Por auto de 8 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°65-67). Al respecto, dispuso que, al desconocerse la vigencia de la relación laboral, era imposible determinar las consecuencias económicas hacia el futuro y señaló que:Radicación n.°103510 SCLAJPT-06 V.00 7 […] no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral,
entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador. […] Así́ pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Tras el traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito, según el informe secretarial de 26 de julio de 2024.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación
casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.°103510 SCLAJPT-06 V.00 8 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el Tribunal.
respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas por el Tribunal. Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá: [...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinarRadicación n.°103510 SCLAJPT-06 V.00 9 aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021) En este caso, la Sala advierte que la empresa Bavaria & CIA S.C.A., al sustentar el recurso interpuesto, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $30.675.681, obtenidos de sumar las condenas en concreto impuestas por el Juzgado, confirmadas en segunda instancia, y el valor de $1.228.720 a título de aportes a la seguridad social en salud y pensión.
condenas en concreto impuestas por el Juzgado, confirmadas en segunda instancia, y el valor de $1.228.720 a título de aportes a la seguridad social en salud y pensión. Así, su inconformidad radicó, única y exclusivamente, en que no se le hubiera realizado una proyección futura de las condenas impuestas, pues, a su juicio, los beneficios convencionales se irán causando con posterioridad a la sentencia, además de las implicaciones que tendrán los costos laborales «que supone la posición de empleador» y una «eventual posición de pensionado del actor». Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no hipotéticos o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento.Radicación n.°103510
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Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada, más recientemente, en la AL2980-2023, entre muchas otras, donde precisó la Sala que: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce
recientemente, en la AL2980-2023, entre muchas otras, donde precisó la Sala que: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interésse consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588). En esa medida, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, a futuro tendría la sentencia de segundo grado, puesto que las obligaciones impuestas no tienen el carácter de vitalicias y no es dable asimilarlas a una de carácter pensional, como lo pretende hacer ver el recurrente. Más aún si se tiene en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación
carácter pensional, como lo pretende hacer ver el recurrente. Más aún si se tiene en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación del actor a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; aspectos que impiden determinar el supuesto posterior agravio. Recientemente, en un caso de similares contornos, la Corte, en providencia CSJ AL1823-2024, consideró:Radicación n.°103510
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De otro lado, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas , no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada. Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral séptimo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional. De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los
- se mantenga en vigor el texto convencional.
De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional. Igualmente, en la providencia CSJ AL3717-2016, reiterada en las CSJ AL5066-2019, CSJ AL1813-2024 y CSJ AL4137-2024, que resolvieron puntos similares a los aquí abordados, esta sala adujo: Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A ., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). (Negrilla de la Sala) Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para
jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). (Negrilla de la Sala) Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le endilgaRadicación n.°103510 SCLAJPT-06 V.00 12 la empresa impugnante, pues, en efecto, no era procedente efectuar una proyección futura de las condenas impuestas en sede ordinaria, sino, como acertadamente lo hizo esa colegiatura, limitarse a los perjuicios irrogados en concreto, determinación frente a la cual, se itera, la recurrente guardó plena conformidad, en tanto no efectuó reproche alguno sobre la liquidación elaborada. En un caso idéntico, la Sala dispuso lo siguiente en el auto CSJ SL4137-2024: Por ende, lo expuesto resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, ello, ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada y la imposibilidad de incluir en el cálculo la incidencia futura de los beneficios convencionales. Sin más consideraciones, se establece que la recurrente no tiene interés económico, pues la suma arrojada de acuerdo con las
operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal -$56.979.436- , que no es materia de discusión, es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -22 de marzo de 2024equivale a $156.000.000, ya que el salario mínimo asciende a $1.300.000. Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado ($30.675.681) –que no es objeto de discusiónno supera los 120 SMLMV requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo asciende a $1.300.000.Radicación n.°103510
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A. contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por LEONARDO RODRÍGUEZ RAMOS contra la recurrente. SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.