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CSJ - AL6905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6905-2024 Radicación n.° 103417 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 11 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que EDGAR HURTADO ARÉVALO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria,

(PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 3) que se declarara laRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos; y por

Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos; y por último, que se condenara al pago de las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 16 de febrero de 2024 (PDF Cuaderno Primera Instancia Acta de audiencia, f.° 342 - 348), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

AHORRO, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES –ART. 48 DE LA CONSTITUCION [sic] POLITICA

[sic], ADICIONADO POR EL ARTICULO [sic] 1 DEL ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005., NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN y PRESCRIPCION [sic], que fueron formuladas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E

INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE QUE SE

INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE QUE SE

DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL

RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR EL

PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS y PRESCRIPCIÓN” propuestas por Porvenir S.A., por lo ya expuesto.

TERCERO: DECLARAR que el traslado del señor EDGAR HURTADO ARÉVALO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS "PORVENIR S.A el 12 deRadicación n.° 103417

SCLAJPT-06 V.00 3 febrero de 1999, mismo que se hizo efectivo a partir 01 de abril de 1999, es ineficaz, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir nuevamente al señor EDGAR HURTADO AREVALO y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que administra.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a la

EDGAR HURTADO AREVALO y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que administra.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÕN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio , desde el 01 de abril de 1999 cuando se hizo efectivo el traslado que efectuó el demandante el 12 de febrero del mismo año. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.

OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a favor de

Colpensiones, en el evento en que la misma no sea apelada. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, cuerpo colegiado que, en fallo de 6 de mayo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 31 – 49), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 16 de febrero 2024, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor EDGAR HURTADO ARÉVALO enRadicación n.° 103417

SCLAJPT-06 V.00 4 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’ SEGUNDO: Condena en costas de segunda instancia a cargo de

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 54 - 55) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de junio de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 58 - 62) , porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la codemandada PORVENIR S.A. su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en

presenta el recurso extraordinario de casación es la codemandada PORVENIR S.A. su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia, el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en trasladar con destino a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, comisiones, aportes a garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a sus propio patrimonio, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.[…] […] Corolario con lo anterior, ese tipo de sociedades no tienen interés para recurrir en casación, en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante.

individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante. Luego, en palabras de la Corte, “el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de suRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 5 función administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que (...) no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (AL14502019, AL21822019,

AL2184-2019, CSJ AL1162-2020, CSJ AL 14012020)”.

Por lo expuesto en precedencia PORVENIR S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que no existe erogación alguna que la perjudique, circunstancia que hace improcedente en el presente caso el recurso formulado por la recurrente. Inconforme con la decisión anterior, la demandada

Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno CuadernoSegundaInstancia fl.° 63 - 65) , el cual sustentó expresando que: […] Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima. Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada. De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora,

evidencia física o material de la información brindada. De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. […]Radicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron

vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada. Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros. En caso de no acceder a la reposición deprecada, solicitamos con todo comedimiento se ordene la reproducción de copias de las piezas procesales necesarias, para que de manera subsidiaria se surta el trámite del recurso de queja ante dicha corporación. El Tribunal, por auto de 24 de junio de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 69 - 73), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los

artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […]Radicación n.° 103417

SCLAJPT-06 V.00 7

Así, según la providencia confutada, PORVENIR S.A., solo está obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de confianza legítima que alega la entidad de seguridad social y lo que se trata es de retrotraer los efectos ya que el acto nunca existió, consecuencialmente restituir los valores, Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. En consecuencia, se conceder· el recurso de queja, con el fin de que se surta el mismo, ordenándose el envío del expediente digital a la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 19 de julio hogaño.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se

pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 19 de julio hogaño.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii)Radicación n.° 103417

SCLAJPT-06 V.00 8 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Porvenir S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la

por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 9 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la

administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradoraRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 10 pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD

declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de abril de 1999 cuando se hizo efectivo el traslado que efectuó el demandante el 12 de febrero del mismo año. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario Ahora bien, nótese que la censura en su recurso se limita a exponer argumentos que son propios de instancias, sin que nada se diga en relación con el interés económico que le asiste, ni tampoco aporta prueba alguna que llegue aRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 11 determinar si en efecto se supera la cuantía mínima para

le asiste, ni tampoco aporta prueba alguna que llegue aRadicación n.° 103417 SCLAJPT-06 V.00 11 determinar si en efecto se supera la cuantía mínima para acudir al recurso extraordinario de casación. En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL24102023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 103417

Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 103417

SCLAJPT-06 V.00 12

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló contra el auto del 11 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR HURTADO ARÉVALO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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